REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RP01-P-2010-003243

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado ANTHONY JOSÉ CASTRO, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados CARLOS GIL BRITO y MIGUEL FRANK BARRIOS, en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos); y en la cual se emitió orden de aprehensión a su nombre; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; plantea solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado en virtud de hechos que se señalan como ocurridos en fecha 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luis Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar, imputándole el delito HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Así ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad no prescrito, suficientes elementos en contra del imputado y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, señaló querer declarar y expuso: “Ese dia yo me encontraba en ese torneo de bolas, era la final y yo estaba con mi jefe de trabajo, yo llegue ahí como a las 4 de la tarde, estaba mi mama, unos tíos, mis primos y otros trabajadores, entonces hubo una pelea, yo estaba donde están los cajones, en ese momento yo corro con mi tío para irnos, por que había demasiada botella, mi mama me trae, mi jefe también y yo estoy en mi casa, y después escuche los tiros, y yo estaba en mi casa, después me llamaron a la ptjta y yo declare lo que paso, yo fui dos veces a la PTJ, y me entrevistaron con Oliver Arenas, luego un policía en el centro me paro y me dijo que yo estaba solicitado y yo estaba con la una niña y me llevaron en la camioneta con la niña, y después de cuatro horas preso en la ptjota, me soltaron por que yo no estaba solicitado. Yo no tengo por que me meterme en problemas, tengo una niña y trabajo, siempre que ptjaota yo voy. Un día me citaron y yo no pude ir por que yo llegue tarde del trabajo, al día siguiente fui a la empresa y le dije que tenia que presentarme en ptjota y ellos me dijeron que fuera a presentarme que ellos los de mi trabajo me iban a defenderme. En ese lugar había mucha gente y de tanta gente me van a culpar a mi. Es Todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogada MIGUEL FRANK, quien expuso: “Buenos días a los presentes, viendo la solicitud expuesta por la vindicta, relacionado con la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado, esta defensa observa que en el cuerpo del expediente rielan, entrevistas de la hermana y madre de uno de los occisos, cursante a los folio 2, 4 y 6 donde señalan a los sujetos que cometieron el hecho punible que se investiga en este expediente, con mas razón hizo una acotación la vindicta publica, que encuadra la actitud de mi representado, en una lesiones de unos ciudadanos que se encontraban en la cancha, con mas razón, solicita esta defensa a este digno Tribunal, una vez evaluada detenidamente las entrevistas antes señaladas donde especifica y hace formal señalamiento que los ciudadanos que ocasionaron a los hoy occisos, asimismo se evidencia en la entrevista a la señora Elizabeth, que solo señala a mi representado por que lo vio en el sitio del suceso, es obvio ciudadano Tribunal, la presencia de mi auspiciado en el sitio del suceso aparate que se estaba celebrando un torneo de bolas criollas, el mismo reside en la avenida principal, en vista de los planteado por esta defensa ciudadano Tribunal que la solicitud de la vindicta publica no esta a derecho ya que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a mi auspiciado como autor del hecho que se investiga, asimismo ciudadano Juez esta defensa destaca que mi auspiciado es un ciudadano de rector proceder que no tiene conducta predelictual, además que mi representado ocurrió, a todos los llamados que realizo al CICPC, el mismo ocurrió, agotando siempre que la ultima citación no compareció en vista que se le fue materialmente imposible por la hora en que salio de su lugar de trabajo, vista estas circunstancia esta defensa le solicita al Tribunal que ya que esta investigación esta en la fase previa, se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los efectos de que pueda en libertad coadyuvando con la investigación, la medida cautelar que solicita esta defensa bien podría consistir en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, u otra medida que sea de posible cumplimiento por mi representado. Es todo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que se emite el siguiente pronunciamiento: Se observa que en el presente caso existen suficientes elementos convicción para desprenderse la existencia del delito atribuido y la autoría o participación del imputado ANTHONY JOSÉ CASTRO, a saber: Transcripción de Novedades (folio1), donde se hace constar la reopción de llamada telefónica informando el ingreso al HUAPA del cuerpo de dos personas de sexo masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Barrio Caiguire, sector Las Malvinas, adyacente al liceo Creación Caiguire; Acta de Investigación Penal de fecha 1° de agosto de 2010 (folio 2, vuelto 3), donde se hace constar el traslado de los funcionarios Alexis Vidal, José Oyer y Douglas Bello al Hospital central de esta ciudad, donde practican inspecciones a los cadáveres, se entrevistan con la ciudadana Luz Betty De La Cruz, hermana y prima de los occisos aportando sus datos filiatorios de Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz; y aporta su versión sobre los hechos, señalando como autores del mismo a los ciudadanos Richard Mudarra alias Manilla, Edinson Mudarra, Innove García, Víctor Caldera, y a “El Cacha”, indicando que los mismos residen en el Sector El Chispero de Ciaguire y fueron los que efectuaron los disparos contra los hoy occisos; asimismo hacen constar la practican de la Inspección al sitio del suceso; Inspecciones números 1881 y 1882, realizadas en la morgue del Hospital Central de Cumaná a los cadáveres y al sitio del suceso identificado como Barrio caiguire Sector Las Malvinas, callejón La Cancha, vía pública de Cumana (folio 4 y vuelto del folio 5); Entrevista de Luz Betty De La Cruz (folio 6 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que efectuaron los disparos a los ciudadanos Richard Mudarra, “El Cacha”, Edinson Mudarra, Innove García y Víctor Caldera; entrevista de Elizabeth del carmen De La Cruz (folio 14 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como autores de los disparos a los ciudadanos Víctor Caldera, Isnobel Rodríguez, Richard Mudarra, Luis José Pereda, apodado “El Cacha”, Luis Carlos Velásquez y José Carlos Velásquez, agrega que son testigo de ello José Salamanca y Arquímedes Reyes, y agrega que luego que las personas nombradas dan los tiros a su hermano y primo, los ciudadanos Gerardo Rodríguez, Luis Caldera, Antoni Castro Jiménez, Luis Leonel González, Leonardo Mudarra Arrioja, Pedro Eugenio Mudarra Arrioja, Edinson Esparragoza, Elvis Esparragoza, Eliberto Esparragoza, y Armando le dieron patadas en la cara que le sacaron todos los dientes; Certificado de Defunción (folios 16 y 18) emitidos a nombre de Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, en los que se establece como causa de las muertes, para el primero perforación de masa encefálica, fractura de cráneo por herida por arma de fuego, y para el segundo shock hipovolémico, perforación de hígado, estómago, riñón derecho, pulmón derecho por heridas por armas de fuego; entrevista de Leonidas del Carmen De La Cruz Arrioja (folio 20 al vuelto 21), quien aporta su versión sobre los hechos, señalando que llegó al sitio luego de acontecidos y que allí se decía que quienes habían disparado contra su hijo y su sobrino habían sido Víctor Caldera, El Cache, quien estaba en compañía de Carlos Velásquez Rodríguez, Antoni Castro Jiménez, Gerardo García, y otros que no recuerda; entrevista de José Rafael Salamanca Pereda y Arquímedes Reyes (folios 22, 23, vuelto), quienes aportan su versión sobre los hechos y dan cuenta de las personas heridas sin aportar datos sobre los autores del hecho, agregando el último que se oyó que habían sido el cacha, manilla y otros; Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual se deja constancia de la identificación que pudieron obtener de los investigados (folios del 24 al 29); entrevista de Luis Leonel González Rodríguez (folio 30 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que dispara contra los occisos a Cacha, Manilla e Isnobel, e igualmente señala a Mochito, El Niño, Neneito, Víctor Caldera y otros chamos más como los que dan patadas a los heridos y luego se van; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios del 32 al 36 y su vuleto), en la que aportan datos de identificación de investigados; examen médico legal N° 162-3004, realizado al ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, lesionado en el curso de lo hechos, presentando heridas contusas (folio 39); entrevista de la ciudadana Mari Cruz Vásquez, quien aporta su versión sobre los hechos y señala a Víctor Caldera como quien en compañía de Isnobel Caldera y Eliberto Esparragoza, dispara a su primo Javier De La Cruz y cuando su otro primo Luis De La Cruz quiso auxiliarle también que objeto de disparos, agrega que casi todos estaban armados y tambien estaban El Mochito, El Niño, Neneito, El Cahcha, entre otros (folio 40 y vuelto); Protocolos de Autopsias N° 313-2010 y 314-2010, realizadas a los hoy occisos ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, donde se indican las causas de las muertes antes mencionadas (folio 50 y 51) y Acta de Investigación Penal donde se hace constar visita domiciliaria donde no se halló evidencias de interés criminalístico (folio 52 y su vuelto); especialmente se observa que el imputado en sala aparece mencionado como uno de los autores o participes del hecho investigado por entrevistados durante la investigación, quienes señalan que el mismo era uno de los acompañantes de los autores de los disparos y se indica que una vez en el piso los heridos , el imputado fue una de las paersonas que los pateó hasta sacarles los dientes y dada la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de homicidio y dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a dos ciudadanos, ello hace procedente la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación este Tribunal, por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico contra el ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ y considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 19.083.374, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, Sector El Chispero, Caiguire, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa como autor o partícipe la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Se ordena como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de Cumaná y emitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines que desincorpore al imputado aprehendido del sistema de información policial como persona solicitada y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná para que sea remitida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto de que se efectúe el traslado al Internado indicado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ