REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003371
ASUNTO : RP01-P-2010-003371
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su madre la ciudadana MARLENYS JOSEFINA MÁRQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando en fecha 19-09-2010, fuera aprehendido el imputado de autos, por cuanto el mismo llegó a su casa, rompiéndole los corotos a su mamá, y empujándola, causándole lesiones; así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio; y en consecuencia, solicita se le imponga la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo presenta conducta predelictual, tal como se evidencia de la causa penal N° RP01-P-2010-000439. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana MARLENYS JOSEFINA MÁRQUEZ, en el acto, expuso: “el niño tiene una conducta que cuando él toma viene a la casa siempre agrediéndome, echándome la cosas maltratándome y hemos tenido que salir a dormir a la calle y a vivir a otras partes ya que cuando toma tiene esa conducta, maltrata a su hermana y siempre me empuja; él tiene que ver sangre para poder estar bien y ya yo no puedo más, por que tengo que vivir fuera de mi casa cuando tengo a este hijo así, todo el tiempo yo, ya yo no puedo tenerlo más en mi casa, tengo que estar recurriendo a familiares enferma, soy la que trabajo y mantengo mi casa, cada vez que voy a vivir para la casa mi hijo toma y tengo que temblar, quiero que me ayuden, con bastante dolor y me vino un derrame y de ahí no me ha venido más el período, los policías pueden decir como estaba la casa cuando yo los llamé para que lo sacaran , espero que me ayuden para proceder con él, porque ya yo no puedo más. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “esta defensa observa que no hay testigos presenciales del hecho, estamos en una fase de investigación, por lo que prevalece el principio de presunción de inocencia; considero que hay medidas alternativas para castigarlo, por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas que acompañan la presente causa; considera que existen elementos fundados para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en cómo quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima, madre del imputado, quien narra la forma en la cual ocurrieron los hechos, señalando a su hijo como la persona que asiduamente la maltrata y daña los enseres domésticos. Al folio 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de habérsele tomado entrevista a la víctima de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 16, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17, cursa memorando SIIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-2468, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado; aunado al hecho, que el mismo posee conducta predelictual por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, tal como se desprende del memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y así mismo, dicho ciudadano según se desprende de los registros del Sistema Informático Juris 2000, posee una causa penal pendiente por realizarse la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Amenazas, en el cual se le ratificaron las medidas de protección y seguridad, en el mes de febrero del presente año; por lo que se entiende que estas medidas han resultado insuficientes; y a los fines de evitar que se susciten otros hechos de violencia, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta en su contra la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° 20.063.684, nacido el 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de oficio lava carros, hijo de Marlenys Márquez y Diego Cabello, residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 35, Cumaná. Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA MÁRQUEZ. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Así mismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole que el ciudadano DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, quien es imputado en la causa N° RP01-P-2010-000439 (nomenclatura interna de ese Tribunal), la cual se le iniciara por el delito de Amenazas, se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA