ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003700
ASUNTO : RP01-P-2008-003700
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en audiencia el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada en causa seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO, en contra del imputado GUIDO DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN asistido por el Defensor Público abogado JESÚS MÁYZ; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la ciudadana INGRID ALEXANDRA RAMÍREZ RONDÓN; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, ciudadana abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, sostiene en la audiencia: Habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente de marras y verificando que efectivamente el ciudadano GUIDO DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.945, soltero, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 30-10-1983, hijo de Gabriel Rivilla y Nuncia Padrón, residenciado en Golindano, Barrio Miramar, casa No. 91, cerca de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Sucre; cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal y se proceda conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado GUIDO DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó su deseo declara y expuso: “Le dije a ella que viniéramos y me dijo que ella no le importa si lo quitan o no, (El régimen de presentaciones) y yo cumplí con las medidas impuestas. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado JESÚS MÁYZ, expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que mi representado ha cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal Sexto de Control en cuanto a la condiciones impuestas en fecha 04-03-2009, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa solicitud que se hace conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 7mo ejusdem y se oficie a los fines que sea borrado del sistema siipol. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, se observa que mediante decisión de este Juzgado de fecha 4 de marzo de 2009 se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A SUSPENDER EL PROCESO SEGUIDO AL CIUDADANO GUIDO DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.065.945, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA INGRID RAMÍREZ, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, OBLIGÁNDOSE A CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA. 2.- NO REINCIDIR EN LAS AGRESIONES EN CONTRA DE LA VÍCTIMA CIUDADANA INGRID RAMÍREZ. 3.- PRESENTARSE POR ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA QUE DESIGNE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO A FIN DE QUE SE LE DESIGNE UN DELEGADO DE PRUEBA.
Así las cosas, se procedió a verificar si de las actas consta el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en oficios N° 2009-379; 2009-1297; y 2010-721, indica respectivamente la designación de Delegado de Prueba; Informe Evolutivo Favorable y el Cumplimiento Cabal de las condiciones impuestas, lo que fue comprobado en la presente audiencia oral, motivo por los cuales sobre la base de lo expuesto de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del mismo Código; se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa y así debe decidirse.
En virtud de todo lo antes expuesto Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano GUIDO DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.945, soltero, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 30-10-1983, hijo de Gabriel Rivilla y Nuncia Padrón, residenciado en Golindano, Barrio Miramar, casa No. 91, cerca de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima INGRID RAMÍREZ. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de informar que se ha decretado el sobreseimiento en la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al archivo central. Notifíquese a la victima del Sobreseimiento decretado.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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