ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000461
ASUNTO : RP01-P-2007-000461
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, asistido en el acto por la Defensora Publica abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2009 que cursa a los folios 52 y 56 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSÉ ANTONIO NORIEGA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.985, soltero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle El Hueco, casa N° 66 Cumana del Estado Sucre, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 10-02-2007 siendo aproximadamente las 12.30 de la tarde cuando funcionarios se trasladaban por la perimetral de la ciudad, a bordo de una unidad moto m 20 y m15, cuando reciben llamado de la base de la brigada motorizada indicándole que se trasladaran al sector de bolivariana específicamente en el hueco donde se estaba suscitando un hecho; al llegar al sitio avistaron aun ciudadano en actitud agresiva agrediendo a la ciudadana Diana Guzmán, los funcionarios procedieron a darle al voz de alto indicándole que se pegara de la pared haciendo caso omiso el referido ciudadano y en una actitud violenta se abalanzo hacia el funcionario Yoel Maza; tratando de agredirlo y logro despojarlo de su arma de reglamento con el cual trataba de apuntarlo en vista de eso el funcionario se le fue encima lográndolo sujetar la pistola forcejeando con el hasta que logro someterlo y despojarlo de arma de reglamento quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NORIEGA, así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada SUSANA BOADA a exponer: “Esta defensa en primer lugar como punto previo la prescripción de la acción ya que los hechos sucedieron en 10-02-2007 y no tuvo otro incurso procesal sino en che 31-07-2009 fecha para la cual la acción estaba prescrita por lo cual la fiscal debió solicitar el sobreseimiento de la causa y no la acusación, en fecha 11-02-2007 fue presentado mi defendido ante el tribunal sexto d control el cual le dio la libertad sin restricción en virtud de no haber suficientes elementos para demostrar que mi defendido había incurrido en el delito de resistencia a la autoridad por cuánto mi defendido en ningún momento se había resistido a la autoridad y que el testigo cursante al folio 4 no refleja que hubiese habido resistencia sino lesiones a otra ciudadana que contiene que ver con los funcionarios, por lo que solicito que decida sobre el punto previo de la prescripción de no este así que declare la inadmisible de la acusación en virtud que el tribunal había decido que no había ningún hecho punible. Solicito copia simple de la presente actuación”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia Declarando sin lugar las solicitudes de la Defensora Pública como Punto Previo, a la definitiva y en consecuencia resuelve: Para este Tribunal resulta infundada la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada, por cuanto los hechos atribuidos son de fecha 10-02-2007 y estableciendo el artículo 218 del Código Penal, para el delito imputado pena de prisión, la acción penal prescribe por tres años, por lo que habiéndose presentado la acusación en fecha 31 de julio de 2009, no habían transcurrido los tres años conforme lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que declare inadmisible la acusación en virtud que se le otorgó la libertad sin restricciones a su defendido cabe observar que la imposición o no de medidas de coerción personal son incidencias que surgen dentro de una causa principal y que nada afectan al fondo del asunto; por otro lado vemos que la testigo Diana Guzmán al ser interrogada sobre los hechos, confirma la versión policial contenida en el acta del folio dos, al señalar que el imputado luego de golpearle en el rostro, se torna agresivo con los funcionarios y despoja a uno de ellos de su arma de fuego, por lo que es aprehendido, por lo que también se deduce lo infundado del argumento defensivo y se declara sin lugar esta solicitud de la defensa; admitiendo totalmente la Acusación planteada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, pese a los alegatos de la Defensa y así se decide.
En virtud de las consideraciones que precede, también se decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ ANTONIO NORIEGA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.985, soltero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle El Hueco, casa N° 66 Cumana del Estado Sucre, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2007 siendo aproximadamente las 12.30 de la tarde cuando funcionarios se trasladaban por la perimetral de la ciudad, a bordo de una unidad moto m 20 y m15, cuando reciben llamado de la base de la brigada motorizada indicándole que se trasladaran al sector de bolivariana específicamente en el hueco donde se estaba suscitando un hecho; al llegar al sitio avistaron aun ciudadano en actitud agresiva agrediendo a la ciudadana Diana Guzmán, los funcionarios procedieron a darle al voz de alto indicándole que se pegara de la pared haciendo caso omiso el referido ciudadano y en una actitud violenta se abalanzo hacia el funcionario Yoel Maza; tratando de agredirlo y logro despojarlo de su arma de reglamento con el cual trataba de apuntarlo en vista de eso el funcionario se le fue encima lográndolo sujetar la pistola forcejeando con el hasta que logro someterlo y despojarlo de arma de reglamento quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NORIEGA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, como se ha indiciado, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 56 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como lo solicito la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la sustentan, la juez instruye al acusado JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales; este manifestó: ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME SENTENCIE. Es todo. La defensora Pública, al respecto expuso: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado admitir los hechos este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como invoco las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal, agregó: Visto que es un derecho que e otorga al imputado de autos infiere el ministerio publico que es un derecho que asiste a toda las personas que se encuentren incursas en un proceso penal, y oída como ha sido la manifiesta expresa del imputado de autos el ministerio público mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. De manera es el tribunal es a quien compete la aplicación y el calculo de la pena que corresponde al tipo penal acusado y admitido por el tribunal. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos que constituyen el fundamento de la acusación y objeto del proceso y pasa a calcular la pena, de la siguiente manera para el ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.985, soltero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle El Hueco, casa N° 66 Cumana del Estado Sucre: Se observa que este tribunal ha admitido la acusación totalmente es decir, con el precepto jurídico tal y como lo ha señalado el Ministerio Público en el escrito acusatorio por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que sanciona la acción con una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, alegando la defensora pública que se le aplique la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no posee antecedentes penales el acusado, y constatada tal circunstancia de las actas del expediente, es por lo que esta Juzgadora no acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, procede a rebajar en su limite inferior la pena a imponer quedando la misma en un mes de prisión y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio que equivale a diez días, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.985, soltero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle El Hueco, casa N° 66 Cumana del Estado Sucre por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Pena esta que se cumpliría aproximadamente en 10-10-2010. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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