ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005449
ASUNTO : RP01-P-2009-005449

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, asistido en el acto por la Defensora Pública Pena abogada MARIANA ANTON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, y acusó formalmente al imputado BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, venezolano, de 25 años de edad, natural de de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-05-1984; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.180.238, de ocupación barbero, hijo de Bismark Herrera y Mery Amarista, residenciado en el sector los Yaque, calle Monagas, casa 55, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en virtud que de fecha 08-12-2009 siendo aproximadamente las fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto 10:00 AM, ,donde funcionarios adscrito al IAPES se encontraba en labores de patrullaje y cuando se trasladaban a por la zona de pericantar entrada hacia la parada del sector paradero observaron a un ciudadano con un koala amarrado en la cintura el cual se encontraba en la parada de camionetitas, a quienes lo funcionarios se le identificaron , logrando incautarle dentro del koala que portaba un envoltorio de plástico de color amarillo, contentivos de residuos vegetales y un envoltorio de color negro amarrado en sus extremos contentivo de residuos de color blanco y dos envoltorios de papel de aluminio contentivo de sustancias de color blanco procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos.Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 15-01-2010, cursante a los folios 38 al 42, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 08-12-2009 Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MARIANA ANTÓN, a exponer: Revisada la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa hace oposición a la misma toda vez que considero que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Así mismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines de decidir si escoge el procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por estimar infundados los argumentos que la sustentan como se indicará más adelante. Así tenemos:
PRIMERO: Conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, venezolano, de 25 años de edad, natural de de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-05-1984; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.180.238, de ocupación barbero, hijo de Bismark Herrera y Mery Amarista, residenciado en el sector los Yaque, calle Monagas, casa 55, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 42, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual se otorgó el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Por su parte la DEFENSORA PUBLICA, expuso: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. A su vez, el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, señaló: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la normalmente aplicable es la pena de UN (01) AÑO y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad lo que hace que la pena a imponer en definitiva sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, venezolano, de 25 años de edad, natural de de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-05-1984; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.180.238, de ocupación barbero, hijo de Bismark Herrera y Mery Amarista, residenciado en el sector los Yaque, calle Monagas, casa 55, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 17 de marzo de 2011. Así mismo se declara el cese de presentaciones en virtud que el mismo cumplió a cabalidad con las mismas por cuanto el lapso impuesto en la audiencia oral de presentación ya feneció. Se mantiene la libertad hasta que Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir, en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones. Líbrese oficio a unidad de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui a los fines de informar el cese de las medidas impuestas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Diez (2010).

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO