REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003246
ASUNTO : RP01-P-2010-003246
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ; en contra del imputado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado los turpialisto de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre; quien se encuentran asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por los delitos de LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, abogada GALIA GONZALEZ, ratificó el escrito por medio del cual solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 11-09/2010, cuando, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado de autos, luego que el mismo minutos antes le había causado lesiones ene. Antebrazo izquierdo al ciudadano Gustavo Enriquez Urbaez, utilizando para ello un arma blanca (machete). Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ANGEL DANIEL ROJAS ANDRADE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “solicito la libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del copp, pues no existe el peligro de fuga y tiene arraigo en el país y por estar en fase de investigación y dado en el artículo 49 CONSTITUCIONAL, solicito la libertad y caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa le imponga una medida de presentación, por ante la comandancia de Cariaco y solicito copia simple. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cursa al folio 2, Acta de entrevista a GUSTAVO ENRIQUE URBAEZ, al folio 04 cursa ACTA DE ENGREVISTA de OVIMAR DEL ALLE ROJAS MARIN, al folio 05 y 10 cursa Acta policial acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 15 cursa Reconocimiento legal N° 535, contándose con los fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que la imputada de autos, ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; Debiéndose presentar ante la el comando Policial de Cariaco, cada ocho (08) días.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado los turpialisto de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada ocho dias por ante al Comando Policial de Cariaco. Líbrese Oficio al Comandante de la Policia adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ