REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003228
ASUNTO : RP01-P-2010-003228
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, quien se encuentran asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad, y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, ya que en fecha 11-09-2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, recibieron llamada telefónica, notificándole que una persona de piel morena, cabello negro, y vestido con camiseta blanca y bermudas de color verde oliva, tenía en su poder una droga, por el sector Cerro Colorado de Chacopata; por lo que procedieron a trasladarse hacia dicho sector, solicitándole a un ciudadano, que colaborara para que sirviera como testigo del procedimiento. Una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la persona que les realizó la llamada telefónica, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron un chequeo corporal y lograron encontrarle entre las piernas, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde, contentivo de presunta marihuana, quedando detenido, e identificado como YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “a mí no me consiguieron droga. Los policías me estaban pidiendo plata y como no les di plata me metieron plata; yo soy un hombre trabajador y ellos me pusieron la droga; el testigo que agarró la policía está allá con mi mujer. Es todo”.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, ya que de las actas no cursan elementos de culpabilidad para responsabilizar a mis representados, por lo que esta defensa, amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en una etapa de averiguación y él no ha manifestado en ningún momento, peligro de fuga o de obstaculización. Solicito se le restituya su inmediata libertad y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, y vista su solicitud así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Del acta de entrevista cursante al folio 3, realizada al ciudadano Armando Rafael Cedeño Patiño, testigo del procedimiento. Del acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las denominada marihuana, con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (1,125 grs.) y COCAÍNA con un peso bruto de UN GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (55,515 grs.). (Folio 6). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 8). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0241, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada marihuana, con un peso neto de 53 grs con 20 mgrs (Folio 12).

Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Del acta de entrevista cursante al folio 3, realizada al ciudadano Armando Rafael Cedeño Patiño, testigo del procedimiento, quien da cuenta de la incautación en poder del imputado de la sustancia incriminada. Del acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las denominada marihuana, con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (1,125 grs.) y COCAÍNA con un peso bruto de UN GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (55,515 grs.). (Folio 6). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0241, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada marihuana, con un peso neto de 53 grs con 20 mgrs (Folio 12).

Se observa igualmente que está cubierto el tercer requisito del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, por tratarse de delito de peligro que puede afectar al colectivo; Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entrada policial por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace procedente la solicitud fiscal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.317, soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 03-08-85, de oficio pescador, hijo de Martín Lozada y Nilda Fernández, residenciado en la calle Cerro Colorado, casa S/Nº, barrio el ambulatorio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA