REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003223
ASUNTO : RP01-P-2010-003223
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL QUIJADA SANTOYA, quien se encuentra asistido en el acto por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA ISABEL QUIJADA SANTOYA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11-09-2010 siendo las 6:30 PM fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano el ciudadano Franklin Rafael Quijada quien fue denunciado por la ciudadana Susana Isabel Quijada Santoya quien es su hermana, ya que el mismo la golpeó en la pierna al lanzarle un martillo. Este hecho los calificó en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Isabel Quijada Santoya. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 Ratifique las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta.
Al concederse el derecho de palabra a la Víctima SUSANA ISABEL QUIJADA SANTOYA, expuso: No quiero que se meta con mi mama, tiene también esos problemas con mi hermana mayor también paso lo mismo le pegó una silla y con un palo, tiene una amenaza que nos va a matar a todos y a su hijo que se lo va a comer, a su hija también la amenazó que si la traen para acá la va a matar, nosotros le mantenemos los hijos, el problema fue con mi hermana mayor el no esta pendiente de su hija, cuando vivía con su pareja la maltrataba, eso tiene tiempo, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado FRANKLIN RAFAEL QUIJADA SANTOYA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Si yo estoy trabajando en la casa yo no tengo derecho de decir nada?, yo trabajo con mi hermano y el me dijo que me iba a dar unos reales. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, oído a mi defendido, escuchada la solicitud fiscal, esta defensa solicita las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales, en lo que respecta a los ordinales 5 y 6 de la ley especial, en cuanto al ordinal 3 esta defensa se opone por cuanto considero desproporcionado, solicito se le restituya su libertad desde esta sala de audiencia, solivito copias del acta, Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el 91 ordinal 1 establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley, a favor de la ciudadana Susana Isabel Quijada Santoya, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL QUIJADA SANTOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Isabel Quijada Santoya; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Isabel Quijada Santoya, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/09/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FRANKLIN RAFAEL QUIJADA SANTOYA como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, Acta de denuncia común efectuada por la víctima, en la que manifiesta las violencias sufridas por el imputado de autos, quien es su hermano; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yulimar Centeno en la que expone: “Bueno yo estaba en la casa de mi mamá con quien vivo y estábamos conversando varios hermanos y es cuando mi hermana Susana comenta que las hembras eran mas unidas que los varones y es cuando mi hermano Franklin Rafael se acercó a nosotros y le lanzó el martillo pegándoselo por la pierna derecha y comenzó a insultarla y a querer agredirla , también se puso a moler un machete para cortarlo y es cuando yo lo agarré por la pretina del pantalón para cortarlo; Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos; Boleta de Notificación practicada a la víctima sobre las medidas de protección impuestas al imputado; Acta de Investigación penal suscritos por funcionarios del CICPC en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado; Examen médico legal practicado a la víctima suscrito por la Doctora Carmen Rodríguez, en el que deja constancia que la misma sufrió hematoma extenso en cara posterior de muslo derecho, contusión escoriada en cara posterior de muslo derecho, refiere dolor en hipogastrio, brazo y región mamaria y sangramiento relacionado con evento traumático sin lesión de interés médico legal, contusión edematosa en región parietal derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas; Acta de Investigación Penal; Memorando N° 9700-174-SDC-2393, emanada del CICPC en la que deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.198.980, de estado civil soltero, de oficio albañil, nacido el 10-03-68, domiciliado en Sector Piedras de Cocollar, Calle San Rafael, Municipio Montes Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA ISABEL QUIJADA; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) La Salida del presunto agresor del Hogar común; 2) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agraviada, y 3) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de estas medidas, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se deja constancia que el imputado de autos una vez impuesto de las medidas de protección y seguridad, no aporto su nueva dirección, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ