REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003221
ASUNTO : RP01-P-2010-003221

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitudes fiscales de Medidas de Protección y Seguridad y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado ALFREDO JOSE RAMOS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11-09-2010 siendo las 6:30 PM fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano el ciudadano Alfredo José Ramos quien fue denunciado por la ciudadana Silvia Ramona Ramos quien es su madre, ya que el mismo la golpeó en la cara, en el pecho y en la espalda, le dijo grosería y que ojala se muera, así mismo manifestó la víctima que se siente nerviosa. Este hecho los calificó en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, y solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ALFREDO JOSE RAMOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “en ningún momento he tocado a mi mamá, le estoy acabando de celebrar sus 87 años, el origen de este problema, es que a mi edad joven llevé una vida muy desordenada, después del nacimiento de mis hijos he cambiado, mis hermanos no han aceptado que me haya casado con una buena mujer, mi mamá ha levantado a sus 7 hijos con un burdel y sus hijas hembras la dejaron botada, mis vecinos que son testigos de eso con el tiempo me dicen que me venga que Ramonita está persiguiendo a unos borrachos para que le pagaran las cervezas, y yo la llevé a vivir conmigo; vendimos la casa y compramos una casa en brisas del golfo, atendiendo a mi mamá como a una reina, hicimos una casa de playa en Tunantal, el primer cuarto, con aire, con machihembrado, con una buena cama, es de mi mamá, mis hermanas, de hace 4 años, empezaron los problemas; se llevaron a mi mamá por varios días y cuando regresaba me ponía en contra de la mujer y de los muchachos y discutimos por unas fotografías de un hermano mío. El último de estos días, me llevaron a Brasil, donde una hermana mayor y esta hermana mía que es la menor, me dijo que había vendido mi casa. Mi hermano me tomó unas fotos y me pusieron en facebook, me siento tan mal que voy a vender todo y me voy de aquí. Mis hijos andan abatidos con esto. No soy capaz de tocar a mi madre. Hay una confabulación, mi mamá camina con bastón y cuando se pasa unos días con mi hermana, viene con moretones. Yo soy una persona diabético, anoche me pasó una cosa fea por tomarme un Chinotto; pónganme las medidas que quieran, pero si el deber es alejarme de ella para que ella sea feliz, yo me tendré que alejar; mi mujer tiene un sangramiento desde este problema; yo he estado ayudando a levantar a mi hijo menor para que se vaya para la guardia a servir. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, oído a mi defendido, escuchada la solicitud fiscal, esta defensa solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, solicito la libertad de mi defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y en caso que la juez se aparte de la solicitud de la defensa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y solicito copia del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el 91 ordinal 1 establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, y medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, por la presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS, y donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/09/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALFREDO JOSE RAMOS como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de denuncia común efectuada por la víctima, en la que manifiesta las violencias sufridas por el imputado de autos, quien es su hijo; el examen médico legal practicado a la víctima suscrito por la Doctora Carmen Rodríguez, en el que deja constancia que la misma sufrió contusión equimótica en tórax superior y región mamaria izquierda, refiere dolor a nivel de cuello sin lesión de interés médico legal, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos; Inspección Técnica N° 2360 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada al sitio del suceso; Memorando N° 9700-174-SDC-1375, emanada del CICPC en la que deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado ALFREDO JOSE RAMOS, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 5698926, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-03-59, casado, taxista, Residenciado en los tejados, hacia la avda. Cancamure, frente a la posada El capitán, calle 2, casa N° 106-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: Prohibición de Acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida; y Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y asimismo le impone conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 5 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de medida menos gravosa que la requerida por el fiscal y que igualmente permite garantizar las finalidades del proceso. Con la confirmación de estas medidas, el Estado pretende proteger a la víctima en contra de las agresiones que pueda sufrir, por parte del imputado de autos y asimismo que no resulte ilusorio el presente proceso. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad y boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA