REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002514
ASUNTO : RP01-P-2010-002514


AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el abogado PEDRO ARAY en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como investigados a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, con cédula de identidad N° 19.908.801, GILBERTO JOSÉ LUNA con cédula de identidad N° 5.871.901, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO con cédula de identidad N° 19-908.812, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso); este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que en fecha 10-10-2008, en horas de la tarde, se encontraba el occiso Antonio José Quilarquez, en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, manifestando el ciudadano Miguel Antonio Luna, que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia.

Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, son autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional investigado; e indica que ello se deduce de: Acta de Investigación Penal que riela al folio 2 y su vuelto, Acta de entrevista de la ciudadana Luisa Teodora Díaz Lara, folio 3 y su vuelto, Acta de investigación Penal folio 13 y su vuelto, y 47 y vuelto, Inspección al sitio del suceso, folio 14 y su vuelto, Inspección en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, folio 15 y su vuelto, reconocimiento legal N° 406 folio 19, Acta de entrevista del ciudadano Gerado Quilarquez Martínez folio 22 y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana Alida José Quilarquez León folio 23 y 24, Acta de Entrevista de la ciudadana Iris Beatroz Quilarquez León ,folio 25 y su vuelto, Acta de entrevista de la ciudadana Dorkas María Quilarquez folio 26 y 27, cata de investigación penal al folio 28, acta de investigación penal folio 31, acta de entrevista del ciudadano Cristino Antonio Villarroel Jiménez folio 32 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano Miguel Antonio Villarroel Jiménez, folio 32 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano Miguel Antonio Luna, folio 33 y su vuelto y 48 y su vuelto, acta de investigación penal folio 34, acta de entrevista de la ciudadana Luisa Teodora día Lara, folio 35, acta de investigación del folio 37, reconocimiento médico legal N° 078, folio 38, protocolo de autopsia N° 197-08, folio 39, planillas de resguardo de evidencias físicas N° 109-09, folio 40, reconocimiento N° 134, folio0 41, acta de investigación penal folio 44, orden de visita domiciliaria N° 005008, folio 45, trayectoria balística N° 1433-109-09 folios 85 y 86 y vueltos.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre Orden de Aprehensión a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, con cédula de identidad N° 19.908.801, GILBERTO JOSÉ LUNA con cédula de identidad N° 5.871.901, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO con cédula de identidad N° 19-908.812, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso); con su respectiva privación preventiva de libertad.




III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso si bien concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, con cédula de identidad N° 19.908.801, GILBERTO JOSÉ LUNA con cédula de identidad N° 5.871.901, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO con cédula de identidad N° 19-908.812, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso) por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha 10-10-2008, en horas de la tarde, cuando se encontraba el cuerpo de Antonio José Quilarquez, en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, y quien fallece con ocasión de herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia. Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la autoría o participación en el hecho punible de las personas investigadas, especialmente lo manifestado en entrevista por el ciudadano Miguel Antonio Luna, quien señaló que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN; asimismo de las actuaciones se observa el señalamiento que los entrevistados Luisa Teodora Díaz Lara, folio 3 y su vuelto, Gerado Quilarquez Martínez folio 22 y su vuelto, Alida José Quilarquez León folio 23 y 24, Iris Beatroz Quilarquez León ,folio 25 y su vuelto, Dorkas María Quilarquez folio 26 y 27, Cristino Antonio Villarroel Jiménez folio 32 y su vuelto, Miguel Antonio Villarroel Jiménez, folio 32 y su vuelto, Luisa Teodora día Lara, folio 35, quienes aportan el conocimiento que tienen sobre los hechos y refieren la existencia de la muerte del ciudadano Antonio Quilarquez, y la preexistencia a esta de altercado entre el occiso y el ciudadano Gilberto Luna (padre), que devino del hurto de mangueras propiedad del occiso, halladas por éste en el fundo del ciudadano Gilberto Luna, y asimismo dan cuenta de que el occiso fue objeto de amenazas de parte de aquél.

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su nueva solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional la cual es de doce a dieciocho años de presidio, conforme al artículo 405 del Código Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un ciudadano; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Pedro Aray, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos contra GILBERTO JOSÉ LUNA, con cédula de identidad N° 19.908.801, GILBERTO JOSÉ LUNA con cédula de identidad N° 5.871.901, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO con cédula de identidad N° 19-908.812, residenciados todos en la población de Saucedo, Sector Villa de Suacedo,, casa N° 51, de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Rivero del Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso). En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendidos, sean puestos inmediatamente a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa, líbrense oficios, ordenes de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA RONDÓN