REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225
ASUNTO : RJ01-P-2010-000017

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ.
DEFENSORES: ABG. SUSANA BOADA y ABG. CARLOS ZERPA
ACUSADOS: ORLANDO JOSE GUTIERREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ.
VICTIMA: PEDRO RODRIGUEZ RUIZ.
SECRETARIO: ABG. SONYA ALFARO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de septiembre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 10:30 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala Jheryk Dávila a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa principal RP01-P-2010-000225 cuyo cuadernos separados n° RJ01P-2010-000045 y RJ01P-201000017 seguida a los ciudadanos, ORLANDO JOSE GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15936657, domiciliado en la caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre, EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. no consta, domiciliado en caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15361322, domiciliado en caiguire calle El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre, ORLANDO JOSE GUTIERREZ, EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, y GREGORIO LUIS VELASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ. .Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el defensor CARLOS ZERPA el defensor Público SUSANA BOADA en sustitución de la defensora quinta y la victima ROSA RODRIGUEZ. En este estado y conforme al artículo 73 de COPP, considerando que por uso de los delitos no se seguirán los diferentes procesos aun cuando los imputados sean diversos siendo este el caso que nos ocupa observa quien decide que los hechos que dan origen a las causa n° RJ01P-201000017, son los mismos y es por lo que a los fines de dar cumplimiento a los principios de la unidad del proceso y economía procesal acuerda quien decide acumular las causa nro RJ01P-201000017 y RJ01P-2010-000045, seguida contra los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ y , por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ seguidamente observa esta juzgadora que la causa nro RJ01P-2010-000045 es seguida contra los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ y EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, siendo que contra EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ pesa orden de aprehensión por cuanto el mismo no ha sido ubicado y en por lo que se acuerda separar de Acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 74 Ord. 1° y conforme a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de que la causa nro RJ01P-2010-000045 es seguida contra los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ y EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ siendo que contra evelio pesa orden de aprehensión por cuanto el mismo no ha sido ubicado; Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ,. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan las acusación formales presentada en la causa nros RJ01P-201000017 y RJ01P-2010-000045, que presentó en contra de los imputados GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15361322, domiciliado en caiguire calle El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ; y ORLANDO JOSE GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15936657, domiciliado en la caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 21-05-2010 y 13-08-2010, donde se lee lo siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: “Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA I.A.P.E.S informando que en la vía pública de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signaos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los imputados de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede a la victima ROSA RUIZ quien expuso: Yo quiero justicia para mi hijo, que caiga todo el peso para ellos porque me lo mataron, orlando lo mato, estaba la mujer de el le decía corre orlando no le hagas mas maldad y mi hijo quedo muerto allí, ello mandan a la mujer de ellos a echar broma, el testigo lo compraron, le pusieron ley al testigo que si declara lo van a matar, le compararon ropa para que declara a favor de el. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho a los imputados de autos manifestado el ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ no querer declarar. Asi mismo manifestó el ciudadano GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15361322, domiciliado en caiguire calle El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre querer declarar y expone: ella si me acusa de la muerte del su hijo que me busque al testigo yo me encintraba en una fiesta tengo testigos tengo fotos, en verdad de ese problema no nada. Es todo. . Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. Carlos zerpa. Expone: una vez la defensa escucha a la acusación fiscal interpuesta y escuchamos a la victima en primer5 lugar ratifico el escrito de oposición presentado en tiempo ha bien y en el que de manera sucinta le haré en esta sala como primer punto puse las excepciones numeral 4 literal e e i no cumple con los requisitos deben ser cumplido por el ministerio público ya que es función verificar que se ha cumplido los elementos de la acusación en el numeral 2 establece que se debe establece modo tiempo y lugar de los hechos por la cual se acusa a una persona, el ministerio publico establece unos hechos que llegaron unos sujetos y golpearon a la victima uno de ellos llamado a Luís y le dispara luego otro sujeto y le dispara luego mi defendido le quito el arma a uno de ellos y dispara.. y explica como mato el ciudadano Ruiz al ciudadano Orlando, que dice la complicidad correspectiva cuando no se determina quien disparo en este caso si se sabe según lo manifestado por el ministerio publico, establezco unas circunstancia de acuerdo al numeral 2 que están en el escrito en la actuaciones, no hay elementos de convicción en la única que se fundamento la orden de aprehensión es por el ciudadano carrara estableciendo otra circunstancia por eso considero que no se cumple el numeral 3, en cuanto al numeral 5 el ministerio publico debe ofrecer la prueba señalando la necesidad y pertinencia de las mismas sino se estaría violentando los derechos a la defensa , considero que la acusación debe ser desestimada y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Los testigos que se evacuaron se evidencia que mi defendido no participo se evidencia que eran amigos, no tenían ningún tipo de motivo para que le quitara la vida, esta calificación debe ser desestimada porque homicidio en grado correspectivo el calificante debe establecerse en el escrito acusatoria, no lo hizo, la complicidad correspectiva es como una red cuando no esta claro los hechos a ver que agarran, porque la utilizan porque hacen una deficiente investigación, ellos no hicieron la respectiva investigación para individualizar a los mismo por lo que solicito la desestimación de la acusación, existe circunstancia, dice que fue varios disparos siendo que la victima tenia solo dos entradas de bala. Un testigo en su declaración exculpa a mi defendido, en el escrito hago posición a la manifestado de una testigo que no vio lo sucedido, la declaración del experto ángel Perdomo en la cual realizo una inspección debe promoverse la prueba pericial que debe ratificar en un eventual juicio oral, el experto debe ratificar mediante la exhibición, por la cual me opongo a estas pruebas, promuevo la declaración de los testigos que fueron a declarar oportunamente y dicen que mi defendido no estaban en ese sitio, en caso contrario hago mías las pruebas, por ultimo solicito una revisión a la medida privativa por cuanto han variado las circunstancia ya que el testigos Gabriel carrera acompañaba a la victima y dice que ellos dice que orladito no estaba allí, aparte de cinco personas mas que declararon tome en cuenta que han variado circunstancias, mi defendido tiene arraigo en mi país, no obstaculizaría el proceso, solicito se revise la privación y se le otorgue una medida cautelar en aras de darle una oportunidad de asistir a un debate en libertad y se vea su culpabilidad y inocencia en el mismo. Copia simple. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. SUSANA BOADA quien expuso. Oída la acusación fiscal y la imputación esta defensa observa que la acusación no puede ser admitidas por cuanto los testigos que declaran han manifestado que mi defendido haya disparado contra la victima extraña este defensa le impute a mi defendido el delito de homicidio, cursa al folio 72 al no dice con quien coopero Gregorio Velásquez, no esta claran las circunstancias cual fue que realizo mi auspiciado, no son los mismo hechos, porque nadie ha manifestado que lo vio disparar, asi mismo mi defendido no estaba presente, esta defensa considera que hay defecto de forma y fondo por cuanto no especifica que ella pretenden involucrar no dice que realizo cada uno de ellos, es por ellos de que esta acusación no debe ser admitidas, es por eso considera esta defensa que este tribunal debe sanear la misma, la fiscal tiene dos personas que no señalan a mi defendido con los hechos, no se admita la acusación, el tiene el derecho de saber que es lo que el hizo en contra del occiso, con que coopero el, pido a tribunal por lo que se debe sobreseer la causa, de lo contrario hago mías las pruebas en caso de considerar admitir la misma en cuanto a la comunidad de las pruebas.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a decidir como punto previo las excepciones opuestas por la defensa privada y en consecuencia observa esta juzgadora que la defensa opone excepción de las previstas en el articulo 28 numeral 4to literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la acusación fiscal manifiesta la defensa que no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5 y de la revisión de las misma que realiza este tribunal observa que efectivamente el escrito acusatorio si cumple con todo los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente de los previstos en dicho articulo numerales 2, 3 y 5 difiriendo del criterio de la defensa es decir efectivamente a criterio de esta juzgadora el escrito acusatorio contiene en primer lugar los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor, en segundo lugar contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en tercer lugar contiene la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, cuarto, contiene la expresión del precepto jurídico aplicable, en quinto lugar contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente contiene la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de la defensa ya que no se encuentra configuradas las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4to literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal , y es por lo que se declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, por lo que pasa Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE las acusaciones interpuestas por la fiscal séptima del Ministerio Publico en las acusa anteriormente identificadas en contra de los imputados: ORLANDO JOSE GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15936657, domiciliado en la caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre, y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15361322, domiciliado en caiguire calle El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre, por cuanto observa esta juzgadora que la precalificación jurídica dada por el ministerio publico a los hechos no se corresponde al derecho ya que conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 do puede este tribunal acordar una calificación jurídica provisional distinta a la dada por el ministerio publico por cuanto no puede conformarse quien aquí decide una calificación jurídica errónea dada por la representación fiscal en su escrito acusatorio ya que ha señalado el ministerio publico y en sus acusaciones como precepto jurídico aplicable HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente mas no señala el motivo por el cual califica el homicidio ni el numeral en que se fundamenta dicha calificante, así mismo señala la fiscal del ministerio publico en dicha acusación contra el ciudadano Orlando Gutiérrez que el mimos es en grado de complicidad correspectiva y para Gregorio Luís Velásquez en grado de cooperación inmediata mal puede señalar la fiscalia del ministerio publico tal situación por cuanto si a uno de ellos se le imputa el delito en grado de complicidad correspectiva fue por que no se pudo determinar cual de ellos produjo presuntamente la muerte de la victima tal sentido considera esta juzgadora que la calificación jurídica que corresponde a los hechos es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO CORRESPECTIVA previsto sancionado en el articulo 406 numeral primero, concatenado con el articulo 424 del código penal para ambos acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa nro RJ01P20100000017 del folio 172 al 177 Y de la causa RJ01P2010000045 del folio 110 al 115 , siendo estos de carácter provisional por cuanto si bien es cierto se acordó la acumulación de las causas en este momento no se ha realizado ni de forma física ni sistemática, pruebas estas que pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, desestimando así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de las pruebas fiscales, igualmente en cuanto a la pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano Orlando Gutiérrez observa quien decide que la misma fueron promovidas en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con indicación de su pertinencia y necesidad, es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho seria admitirlas todas y cada una de ellas por cuanto resultan útiles licitas, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual juicio oral y publico, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en los folios 161 y 162 de la causa numero RJ01P2010000045 TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados ORLANDO JOSE GUTIERREZ, y GREGORIO LUIS VELASQUEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó de forma separada no acogerse al mismo. .CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ORLANDO JOSE GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15936657, domiciliado en la caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15361322, domiciliado en caiguire calle El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto sancionado en el articulo 406 numeral primero concatenado con el articulo 424 del código penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ RUIZ SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-