REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003041
ASUNTO : RP01-P-2010-003041

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 2 de Septiembre del año 2010, siendo las 5:10 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil NELSON MALAVE, en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-003041 seguida al imputado ALFONSO ALFONSO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia, Abg. LUISANI COLON. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría pública Séptima, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFONSO ALFONSO LUIS MIGUEL, por cuanto de las actuaciones evidencia que existen fundados elementos de convicción para imputarle el delito, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito que se tipifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado ALFONSO ALFONSO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.893.616, residenciado en urbanización Brasil, sector el manguito, primera calle, bajando Cascajal a mano derecha casa de color amarilla, cerca de las casa de INNAVI de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito se le restituya la Libertad sin Restricciones a mi defendido, no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, por lo que solicito se le restituya su libertad y copia simple del acta Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los hechos ocurrieron en fecha 01-09-2010, Funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada telefónica del ciudadano Ramón Carvajal, quien informó que en la Población de Cumanacoita, carretera Nacional Cumaná Cumanacoa, específicamente en un rancho de zinc, se apareció un vehiculo color blanco del cual se bajaron dos ciudadanos, portando Armas de Fuego, se trasladó una comisión hasta el lugar indicado y avistaron a dos ciudadanos cada uno con un Arma de Fuego en sus manos, por lo que se procedió a despojarlos de las mismas y practicar su detención, y de los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y vto, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 4 y 5 cursa Acta de División de Sustanciación e investigaciones Penales, al folio 6 y 7 cursa Nomina de Pagos Pensión Gloria Deportiva, al folio 8 y 9 cursa constancia de Nomina de Pagos Médicos Contratados Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, al folio 10, 11 y 12 cursa constancia de Nomina de Pagos Coordinadores Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, al folio 13, 14 cursa constancia de Nomina de Pagos Comisión de Servicios Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, al folio 15 y 16 cursa constancia de Nomina de Pagos Pensionados y Jubilados Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, personal Autorizado, coordinación de Tesorería, al folio 17 cursa Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, colectadas tales como: Cinco nominas distribuidas de la siguiente manera: Nomina de Pago médicoscursa Nomina de Pagos Pensión Gloria Deportiva, Nomina de Pagos Médicos Contratados Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, de Nomina de Pagos Coordinadores Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, Nomina de Pagos Comisión de Servicios Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, Nomina de Pagos Pensionados y Jubilados Segunda Quincena del mes de Agosto de 2010, personal Autorizado, coordinación de Tesorería, Todas estas pertenecientes a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, al folio 18 y vto, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación al folio 23 cursa memorandun Nº 9700-174-15060 de fecha 01-09-2010, donde se deja constancia en la oportunidad de remitirle al Jefe del Departamento de criminalística Sucre Un (019 Arma de Fuego, tipo escopeta, cañón largo de color cromado, calibre 16, marca HARRINGTON y RICHARDSON, Serial HN320501, con culata de madera, cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta cañón corto, de color negro calibre 12, marca RENEGADO, sin seriales visibles, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a fin de que se le practique Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y diseño y prueba de disparos. Al folio 24 cursa Registro de cadenas de Custodias de evidencias Físicas de las Armas de Fuego Incautadas, al folio 25 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 503 con motivo a elaborar Experticia de Reconocimiento Legal a las Armas de Fuegos incautadas en la presente averiguación, al folio 26 cursa memorandún Nº 9700-174-SDC-2232, donde se deja constancia que el ciudadano ALFONSO ALFONSO LUIS MIGUEL presenta Registros Policiales; quedando en consecuencia lleno el requisito exigidos en los ordinales 1° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente no obstante no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores del delito investigado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no esta avalado por testigo alguno. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICICONES A FAVOR DE ALFONSO ALFONSO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.893.616, residenciado en urbanización Brasil, sector el manguito, primera calle, bajando Cascajal a mano derecha casa de color amarilla, cerca de las casa de INNAVI de esta ciudad y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor al imputado ALFONSO ALFONSO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.893.616, residenciado en urbanización Brasil, sector el manguito, primera calle, bajando Cascajal a mano derecha casa de color amarilla, cerca de las casa de INNAVI de esta ciudad a quien se le iniciara la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 243 del COPP. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-