REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003038
ASUNTO : RP01-P-2010-003038
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:03 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003038, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.795, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-11-88, de 21 años de edad, hijo de Teobaldo González y Ana Luisa Márquez, de oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, tercera calle de la colinas casa N° 71, a dos cuadras del hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMARDO y ADA VIRGINIA RUBIO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron la ABG. Anakarina Hernández, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, EN SUSTITUCIÓN DE LA Abg. Carolina Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 7 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, a la Abg. Luisani Colón, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 2, EN SUSTITUCIÓN DE LA Abg. Carolina Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 7 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 31-08-2010, siendo las 7:15 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en recorrido, cuando pasaron por el cruce de la calle Bolívar, específicamente en la esquina de la Farmacia Gentty, escucharon una detonación y avistaron a un ciudadano en una bicicleta que llevaba en las manos un arma de fuego, y un grupo de personas gritaban que lo detuvieran; porque había herido a una persona, tratando dicho ciudadano d evadir la comisión policial, siendo aprehendido, incautándosele un arma de fuego en su mano derecha, calibre 44, tipo escopetín. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la defensa pública expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto aún faltan por realizar diligencias que realizar por el ministerio público para esclarecer los hechos ocurridos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. A los folios 5, 6 y 7, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOHAN DEL VALLE MALAVÉ CORONADO, JESÚS RAFAEL GAMARDO y ADA VIRGINIA RUBIO, testigo y víctimas, respectivamente, en la presente causa; en la cual exponen la manera cómo ocurrieron los hechos y como fue detenido el imputado de autos. Al folio 8, cursa acta de inspección en el sitio del suceso. A los folios 9 y 10, cursa informe médico expedido a las víctimas de autos. A los folios 14 y 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una bicicleta cromada N° 20, serial 6425C002001; y un arma de fuego calibre 44, tipo escopetín, sin serial visible, cacha y guardamano de madera color marrón; un cartucho calibre 44 de color rojo percutido; y un segmento de plomo. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2227, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 502, al arma de fuego y al cartucho incautado. Quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.795, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-11-88, de 21 años de edad, hijo de Teobaldo González y Ana Luisa Márquez, de oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, tercera calle de la colinas casa N° 71, a dos cuadras del hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMARDO y ADA VIRGINIA RUBIO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida éstas consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-