REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003034
ASUNTO : RP01-P-2010-003034

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:43- p.m., se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-003034, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinta (a) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la víctima XXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. LUISSANI COLON en sustitución de la defensora Séptima Penal y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien a preguntas hechas por la Juez manifestó no tener abogado de confianza y solicita se le imponga defensor público; en tal sentido, encontrándose presente en la sala la Abg. LUISSANI COLON; aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la víctima XXXXXXXXXXX; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del COPP. Y que siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, quien se acoge al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Estábamos haciendo sancocho pesamos y salimos se partió una pieza de la bicicleta, él fue muy agresivo, el me pego un tobo en la frente, se me cuadro y le puse el puño, y lo partió por que tenia un hierro en la mano, yo no le di con ningún revolver, En este acto se le cede la palabra a la defensora pública penal abg. LUISSANI COLON, quien expuso:”revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Publico, no esta contemplado el ordinal 2 del artículo 250 por cuanto en las declaraciones las misma menciona un objeto que fue encontrado por los policías, así como lo indican en el acta policial cursante al folio 01, no se le encontró al imputado ningún objeto que haya sido utilizado para ocasionar lesiones de la victima, además de lo manifestado aquí en sala por mi defendido, fue por una discusión, la victima le ocasiono una lesión a mi defendido y solicito se le haga un examen medico forense y se le determine la magnitud las lesiones y determinar quien es el causante de las lesiones en esta causa. En cuanto a las medidas hago posición ya que no hay elementos suficientes para una medida cautelar”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la víctima XXXXXXXXXXXX, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 cursa acta policial de fecha 31-08-2010, emanada de la Comisaría del Municipio Ribero, cursa al folio 05 Acta de denuncia de fecha 31-08-2010 interpuesta por la ciudadana Lisbeth Maria Salazar en su condición de tía de la victima, cursa al folio 06, Acta de entrevista interpuesta por la victima XXXXXXXX, al folio 13 cursa examen médico legal practicado a JOSÉ ALFREDO SALAZAR; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de la defensa ; Y así se declara. Por lo que en consecuencia , este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la víctima XXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numerales 3 y 6, no acercarse a la victimas, no volver a incurrir en casos similares a la que dio origen a la presente causa. Consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (03) meses. En cuanto a la solicitud que hace la defensa en este acto, se acuerda la practica del examen medico forense al imputado de autos, a los fines de terminar las heridas que presenta, por lo que se ordena librar los oficios respectivos. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-