REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003461
ASUNTO : RP01-P-2010-003461

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 28/09/2010; éste Tribunal Quinto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Yadira Josefina Rengel, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Héctor Jesús Gallardo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/09/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Héctor Jesús Gallardo como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. En cuanto respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, del examen de autos se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, toda que no existen suficientes elementos de convicción en la causa, ya que no cursa en los autos entrevista de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, en cuanto a la presunta resistencia; y por otro lado tampoco se configura la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal, en cuanto a la a aplicación de una medida cautelar, y con lugar el requerimiento de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano Héctor Jesús Gallardo, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo encuentra comprometida su responsabilidad penal como autor o partícipe del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Yadira Josefina Rangel, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Héctor Jesús Gallardo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/11/1934, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.964, soltero, de oficio indefinido, celular: 0416 8955118, y residenciado en Casanay, Sector el Limón, calle Colombia, casa N° 45, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien se sigue la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Yadira Josefina Rangel y el Estado Venezolano. Seguidamente este Tribunal en vista de haber impuesto al imputado de autos el numeral 3 del artículo 87 de la ley que rige la materia solicitó al referido imputado informara a este Tribunal nuevo domicilio; quien señalo el siguiente: Casanay, calle Colombia, cerca del Cementerio, casa S/N, Estado Sucre. De la misma forma, se desestima la solicitud fiscal en el sentido de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado en virtud de no encontrarse llenos los extremos de Ley. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ