REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003459
ASUNTO : RP01-P-2010-003459

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 28/09/2010; éste Tribunal Quinto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie y Eduardo Armando Pulido Leonicie, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los antes mencionados, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/09/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Franklin Daniel Pulido Leonicie y Eduardo Armando Pulido Leonicie, como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para los imputados de acercarse a las víctimas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Finalmente, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados Franklin Daniel Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en el sector Campamento, casa S/N, frente a la Escuela de Buenos Aires, Marigüitar, Estado Sucre; y Eduardo Armando Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en el sector Campamento, casa S/N, frente a la Escuela de Buenos Aires, Marigüitar, Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez. Así mismo, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para los imputados de acercarse a las víctimas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ