REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003456
ASUNTO : RP01-P-2010-003456

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 28/09/2010; éste Tribunal Quinto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio público, Abg. Edgar Rangel Parra en contra de los ciudadanos Robinson Luis Pérez Guerra, Alexis José Rodríguez Jiménez y José Gregorio García Jiménez, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Jesús José García, José Gregorio García Jiménez, Rosa Gertrudis Jiménez, Robinson Luis Pérez Guerra y Alexis José Rodríguez Jiménez.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/09/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Robinson Luis Pérez Guerra, Alexis José Rodríguez Jiménez y José Gregorio García Jiménez, como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas el acta policial cursante al folio 02, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados; las actas de entrevistas cursantes de los folios 03 al 05, donde testigos presenciales del hecho son contestes en indicar que los hoy imputados suscitaban una riña entre si, además de haber puesto resistencia a la comisión policial; y los reconocimientos médicos legales cursantes de los folios 20 al 22, que dan fe de las lesiones sufridas por los imputados, posiblemente a consecuencia de la riña acaecida. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Robinson Luis Pérez Guerra, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/06/1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.343.183, de profesión u oficio ayudante de cristalería, hijo de Robinson Pérez y Mildre Guerra, y domiciliado en Araya, barrio 4 de Diciembre, calle Principal, Casa s/n, como a 50 metros del C.D.I., Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; Alexis José Rodríguez Jiménez, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 14/12/1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.345.930, de profesión u oficio calador, hijo de Zaida josefina Jiménez y Marcelino Rodriguez, domiciliado en Araya, barrio 4 de Diciembre, calle Principal, Casa N° 6, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y José Gregorio García Jiménez, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1986, titular de Cédula de Identidad Nº 21.093.448, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, domiciliado en Araya, barrio 4 de Diciembre, Calle Principal, casa s/n, cerca del cementerio, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera a del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ