REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003160
ASUNTO : RP01-P-2010-003160

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Andrés José Martínez Martínez y Alfonso Gutiérrez Barcenas, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10/09/2010, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento policial efectuado, mediante el cual se practicó inspección corporal a dos ciudadanos, los cuales respondían a los nombres de Andrés José Martínez Martínez y Alfonso Gutiérrez Barcenas, lográndoles entre sus indumentarias envoltorios de presunta droga denominada cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que se aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud, no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, toda vez que no consta en la causa entrevista alguna de testigo presencial que pueda al menos corroborar la actuación policial. De tal manera que, en amparo de tales circunstancias y de la decisión N° 345, de fecha 28/09/2004, emanada de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, éste Tribunal considera acertado concluir que razonablemente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Andrés José Martínez Martínez y Alfonso Gutiérrez Barcenas, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Andrés José Martínez Martínez y Alfonso Gutiérrez Barcenas, ampliamente identificados en autos, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial, en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ