REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003363
ASUNTO : RP01-P-2010-003363

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003363, seguida en contra del imputado JOAN JESÚS GIL MORENO; Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.671.387, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-08-80; hijo de Emilia de Gil y Asdrúbal Gil; casado; de profesión u oficio soldador; residenciado en los súper bloques de fe y alegría, bloque 44, piso 7, apto. 07-06, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDÓN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abg. JESÚS MAIZ, en sustitución de la Defensoría Pública N° 7, la víctima de autos, y el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. JESÚS MAIZ, en sustitución de Defensoría Pública N° 7, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

se le concede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano aprehensor, establecidas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 3 de la Ley Especial, en contra del imputado de autos, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDÓN, por los hechos ocurridos en fecha 18-09-2010, siendo aproximadamente en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del imputado de autos, luego que la golpeara. Solicito que la causa se siga por el procedimiento especial previsto en la ley. Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “yo quiero retirar la denuncia pero qu3 este señor no se meta más conmigo, porque este señor está divorciado de mí, y me ha agredido varias veces, tengo evidencias en mi cuerpo; y que cuando se vaya a dirigir a mí no me maltrate física, ni psicológicamente, y que sus familiares no se metan conmigo, porque además tengo una evidencia en mi teléfono. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado “ella es la que empieza y me grita delante de los hijos míos, yo trabajo en TOYOTA, y ella es la que me grita y empieza siempre. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “Oída a la fiscal, revisadas las actas del asunto esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copias del acta. Es todo”.




DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 3 cursa denuncia de la víctima, al folio 11 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por ésta. Al folio 16 cursa inspección técnica practicada en la residencia de la víctima. Al folio 17 cursa inspección practicada en la residencia de la víctima. Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2469 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima y en contra del imputado JOAN JESÚS GIL MORENO; Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.671.387, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-08-80; hijo de Emilia de Gil y Asdrúbal Gil; casado; de profesión u oficio soldador; residenciado en los súper bloques de fe y alegría, bloque 44, piso 7, apto. 07-06, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 3) salida de la residencia en común con la víctima; 5) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, y 6) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; con la confirmación de estas medidas, el Estado pretende proteger a la víctima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda que la causa se ventile por el procedimiento especial previsto en la ley de género. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-