REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003356
ASUNTO : RP01-P-2010-003356
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:21 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil NELSON MALAVÉ, en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-003356, seguida al imputado EUDES BAUTISTA GUERRA PINTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.575, nacido en fecha 31-01-1975, de profesión panadero, soltero, natural de Cumaná, hijo de Teodoro Guerra y Juana Pinto, residenciado en la Población de Nurucual, Calle Principal, Casa N° 119, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; el Abg. PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Abg. JESÚS MAYZ, quien suple a la defensora pública N° 7. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa al Abg. JESÚS MAYZ, quien suple a la defensora pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien solicita se decrete la LIBERTAD PLENA al ciudadano EUDES BAUTISTA GUERRA PINTO, por cuanto de las actuaciones evidencia que existen fundados elementos de convicción para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito la Libertad Plena, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito que se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “No hago oposición a la solicitud fiscal y se me expida copia simple del acta Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los hechos ocurrieron en fecha 19-09-2010, siendo las 01:10 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje al mando de la unidad P-058 conducida por el agente (IAPES) Jesús Andrade y el auxiliar Agente (IAPES) Angel Villameriel, por el sector de Nurucual, cuando lograron avistar a un grupo de ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial prendieron veloz huida hacia el monte cercano a la zona dándole alcance a un ciudadano el cual vestía un blue jeans con camisa roja manga larga, le dieron nuevamente la voz de alto y este se detuvo, se identificaron como funcionarios policiales según el articulo 117 del COPP, y se procedió a efectuarle una revisión corporal amparándose en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, éste comienza a tornarse agresivo en contra la comisión insultando y vociferando palabras obscenas, se le dice se mantenga la calma que esto es un procedimiento de rutina y es cuando vuelve a insultar a la comisión y se le pide los acompañara al comando policial para aclarar la situación y es cuando se torna agresivo nuevamente insultando y agrediendo verbalmente a los funcionarios, se procedió a informarle al ciudadano detenido de los hechos del motivo de su detención, infirmándoles conforme al articulo 125 Ejusdem, quedando identificado como EUDES BAUTISTA GUERRA PINTO, y de los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 Acta Policial suscrita por los funcionarios participantes del procedimiento donde se deja constancia de la fecha, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 3 y 4 acta donde se deja constancia que se fueron leídos sus derechos al imputado de autos, al folio 6 Acta de Investigación Criminal suscrita por funcionario del CICPC donde se deja constancia que diligencia de investigación penal efectuada en relación al imputado de autos de conformidad con el articulo 112 del COPP, al folio 9 cursa memorandún Nº 9700-174-SDC-2460, donde se deja constancia que el ciudadano EUDES BAUTISTA GUERRA PINTO NO presenta Registros Policiales; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente no obstante no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales y no está avalado por testigo alguno. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, A FAVOR del ciudadano Eudes Guerra y así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EUDES BAUTISTA GUERRA PINTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.575, nacido en fecha 31-01-1975, de profesión panadero, soltero, natural de Cumaná, hijo de Teodoro Guerra y Juana Pinto, residenciado en la Población de Nurucual, Calle Principal, Casa N° 119, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 243 del COPP. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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