REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003355
ASUNTO : RP01-P-2010-003355
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 6.03 p.m., se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTAy del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2010-003355, seguida en contra del ciudadano OSWALDO ARCÁNGEL VERA LEONISES, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.014, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, nacido en fecha 04-09-92, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector la Carabela, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que al momento de solicitarle la identificación al imputado de autos, el mismo no supo dar respuesta con respecto a la fecha de nacimiento, por lo que se le solicitó mostrara su cédula de identidad, observando el tribunal que la misma se encontraba alterada. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los Defensores Privados ABGS. Merlys Carolina Lanza Gómez y Juan Ramón Barrozzi González, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado de confianza designando en este acto, a los Abgs. Merlys Carolina Lanza Gómez y Juan Ramón Barrozzi González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 144.157 y 148.622, respectivamente; cédulas de identidad N°s 11.828.465 y 15.115.952, respectivamente; con domicilio procesal en Urb. El Bosque calle Bucare, casa N° 03, al lado de la antena de MOVILNET, teléfonos 0412-182.95.30; quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de ley. Seguidamente se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, y que siga el proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicito que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio público, para que se abra la correspondiente investigación contra el imputado de autos, por el delito de falsa Atestación ante Funcionario público, ya que el mismo mostró una cédula de identidad alterada. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no desear declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “nos encontramos ante la ausencia de elementos que puedan establecer la responsabilidad penal objetiva de mi defendido. Si bien es cierto que existen una orden de allanamiento acordada por un tribunal y solicitada por el ministerio público, es evidente que esta orden de allanamiento no tiene relación indirecta por el imputado, ya que fue solicitada para otra persona, no teniendo ninguna elación con mi defendido. Si bien es cierto, en el expediente reposan actas de entrevistas de testigos que señalan que por el artículo 277 del Código penal, el presunto ocultamiento de un arma de fuego, no tiene relación a que el ciudadano Oswaldo veras se a el propietario portador del mismo, mucho menos, que éste lo ocultó durante el despliegue policial. Señalamos en esta sala, que si esas armas se encontraban en ese lugar, mi defendido desconocía de su existencia y que seguramente se encuentran relacionadas con el caso al cual el ministerio público o el organismo policial durante la investigación, buscaba. Dejamos constancia de carta del consejo comunal de la calavera en la cual dejan constancia de la buena conducta de Oswaldo Vera y con respecto al delito que se pretende investigar con respecto a la cédula de identidad, por lo antes señalado, solicitamos la libertad del ciudadano Oswaldo Vera. Quiero dejar constancia que en el día de hoy, al salir de esta sala y llegar a mi casa, puedo llegar a mi habitación y encontrar una serie de personas que nada tienen que ver conmigo y no por eso sería yo responsable de un hecho. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19-09-2010, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa acta de investigación pe al suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos, a los folios 3 al 7, cursa orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria; al folio 8, cursa inspección N° 2431, realizada al sitio del suceso; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; a los folios 13 al 18, cursan actas de entrevista de los ciudadanos Alberto Rafael Mendoza leoneses, José del Pilar Isasis Ramírez, Sonya del Carmen Leonice y Douglas José Durán Levet; al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 554, al arma de fuego incautada; al folio 21, cursa memorando emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. Por lo que en consecuencia , este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSWALDO ARCÁNGEL VERA LEONISES, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.014, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, nacido en fecha 04-09-92, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector la Carabela, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Con respecto a la solicitud fiscal de remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que se abra la correspondiente investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de falsa Atestación Ante Funcionario Público, se acuerda con lugar dicha solicitud y en consecuencia, se ordena remitir lo aquí ordenado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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