REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003354
ASUNTO : RP01-P-2010-003354
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. CARMEN DE ROMANELLI y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003354, seguida en contra del imputado: DARWIS EDUARDO RAMOS; Venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.145.249, de 35 años de edad, de profesión PASTELERO, nacido en fecha 04-03-75; hijo de Hernán Betancourt y Betzaida Ramos soltero; residenciado en calle Cruz Salmeron Acosta Barrio Boca De Lobo casa numero 56, CUMANÁ ESTADO SUCRE; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, al Abg. JESUS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7 y el imputado de de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Abg. JESUS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, “quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado a este Tribunal el día de hoy, ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta no existen suficientes elementos de convicción para determinar las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y así mismo, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, los cuales ocurrieron en fecha 18-09-2010, cuando el imputado de autos fue aprehendido y detenido por los funcionarios policiales adscritos al Cicpc, con sede en Cumaná, específicamente en el Boca de lobo con motivo de Procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al cicpc.- Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el defensor público expone: oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasar a su defensa en los siguientes termino: esta defensa considera que esta justado a derecho la solicitud de libertad sin restricciones. Asimismo solicito copia simple del acta, Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ,el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, no estando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DARWIS EDUARDO RAMOS; Venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.145.249, de 35 años de edad, de profesión PASTELERO, nacido en fecha 04-03-75; hijo de Hernán Betancourt y Betzaida Ramos soltero; residenciado en calle Cruz Salmeron Acosta Barrio Boca De Lobo casa numero 56, CUMANÁ ESTADO SUCRE; DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DARWIS EDUARDO RAMOS; Venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.145.249, de 35 años de edad, de profesión PASTELERO, nacido en fecha 04-03-75; hijo de Hernán Betancourt y Betzaida Ramos soltero; residenciado en calle Cruz Salmeron Acosta Barrio Boca De Lobo casa numero 56, CUMANÁ ESTADO SUCRE; Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencia.-Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
|