REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003352
ASUNTO : RP01-P-2010-003352

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. CARMEN DE ROMANELLI y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003352, seguida en contra del imputado: EMIR JOSÉ BARRETO MÁRQUEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad V: 8.424.679, DE 53 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 02-10-1956; hijo de Efraín Barreto y Rosa Márquez; soltero; de profesión u oficio Albañil; residenciado en Calle Boyacá numero 27, CUMANÁ ESTADO SUCRE; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el Abg. JESUS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el imputado de de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a el Abg. JESUS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7 quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, “quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-09-2010, cuando el imputado de autos fue aprehendido y detenidos por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento No. 78 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumaná, específicamente en CERRO PAN DE AZÚCAR, SECTOR MUNDO NUEVO, CUMANÁ ESTADO SUCRE con motivo de Allanamiento efectuado por los funcionarios ANGEL ACOSTA, EUGENIO MAIZ, WILLIAM GONZÁLEZ, ROBERT ROSALES y VÍCTOR TAPIA, ordenado por la Jueza Cuarta de Control. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el defensor público expone: oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasar a su defensa en los siguientes termino: esta defensa considera que esta justado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma es de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta, Es todo”.




DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ,el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa orden de allanamiento, de fecha 18-09-2010, suscrita por la Jueza Cuarta de Control; Al folio 5 cursa Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios ANGEL ACOSTA, EUGENIO MAIZ, WILLIAM GONZÁLEZ, ROBERT ROSALES y VÍCTOR TAPIA, adscritos al Comando No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumaná, en la cual exponen la manera cómo fue decomisada la sustancia (encontrados en toda la vivienda cinco envoltorios de color azul, atados con hilo amarillo, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína, y cuatro envoltorios con las mismas características encontrados en el fondo de la vivienda), Al folio 9 cursa acta policial suscrita por el funcionario WILMER HERNÁNDEZ PEÑA, donde deja expresa constancia de lo decomisado en el allanamiento efectuado en fecha 18-09-2010. Al folio 12 cursa declaración del testigo LEONEL ANTONIO GARCÍA MÁRQUEZ. Al folio 13 cursa declaración de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SALAZAR, Al folio 16 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la sustancia decomisada. Al folio 19 cursa prontuario policial del imputado de autos, quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EMIR JOSÉ BARRETO MÁRQUEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad V: 8.424.679, DE 53 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 02-10-1956; hijo de Efraín Barreto y Rosa Márquez; soltero; de profesión u oficio Albañil; residenciado en Calle Boyacá numero 27, CUMANÁ ESTADO SUCRE; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y asimismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-