REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003351
ASUNTO : RP01-P-2010-003351
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:00 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003351, seguida en contra del imputado HUGO ROJAS; Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.347.376, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-04-50; hijo de Francisco Villarroel y Luisa Rojas; divorciado; de profesión u oficio Lic. en Química; residenciado en la avenida Pedro León Torres con calle 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-2, Barquisimeto, Estado Lara; teléfono 0416-650.17.76; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 2 y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensoría Pública N° 7 y el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-09-2010, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos y detenidos por los funcionarios policiales adscritos al Quinto Pelotón del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumanacoa, específicamente en el Sector Los Dos Ríos, por habérsele encontrado en su poder, un arma de fuego calibre 7.65 mm, oculto dentro del vehículo que conducía. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la defensa pública expone: “oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa considera que está ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma es de posible e inmediato cumplimiento, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, cursa acta policial, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios JHONNY MÁRQUEZ AVILEZ, EMILIO GONZÁLEZ VELIZ y EMERSON MAZA en la cual exponen la manera cómo fue detenido el imputado de autos. Al folio 7, cursa REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS del arma de fuego, tipo pistola, marca CARL WALTHER, CALIBRE 7,65 mm. SERIAL 302352, con cacha elaborada en plástico de color negro con su respectivo cargador, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre. Al folio 13, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al arma ya mencionada; quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HUGO ROJAS; Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.347.376, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-04-50; hijo de Francisco Villarroel y Luisa Rojas; divorciado; de profesión u oficio Lic. en Química; residenciado en la avenida Pedro León Torres con calle 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-2, Barquisimeto, Estado Lara; teléfono 0416-650.17.76; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 2 y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano; medidas éstas consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y asimismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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