REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003209
ASUNTO : RP01-P-2010-003209
Visto el escrito presentado ante este juzgado por el ciudadano abogado Jesús Mayz en su condición de defensor en la presente causa mediante el que solicita conforme a lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la detención domiciliaria a su defendida ya que consigna ACTA DE NACIMIENTO de una niña nacida en fecha 15 de Abril del año 2010 hija de la imputada ISABEL MARIA MELCHOR, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre, evidenciando que existe una limitación legal a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es revisar la medida impuesta a la imputada ISABEL MARIA MELCHOR, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre y acordar imponer a la misma una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad, que permita igualmente garantizar las finalidades del proceso; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha de consistir en la detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con apostamiento policial conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que efectivamente se evidencia que existe una limitación legal a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cursa a las actas que conforman la presente causa ACTA DE NACIMIENTO de una niña nacida en fecha 15 de Abril del año 2010 hija de la imputada ISABEL MARIA MELCHOR, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre, y así se decide. Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA y SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad en causa penal que se sigue a la ciudadana ISABEL MARIA MELCHOR, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. y ACUERDA sobre la base de los artículos 245 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha de consistir en la detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con apostamiento policial conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese boleta de traslado, líbrese oficio al comandante general del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre a los fines de que de cumplimiento de forma inmediata al apostamiento aquí ordenado conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal ; Así se decide Es Todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
|