REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003362
ASUNTO : RP01-P-2010-003362

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003362, seguida en contra del imputado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS; Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.269.201, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-03-1975; hijo de Gladis María Rojas y de Pedro Pablo González; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa No. 30, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RENGEL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Abg. JESÚS MAYZ en sustitución de la Defensora Pública N° 7 y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Abg. JESÚS MAYZ, en sustitución la Defensora Pública N° 7, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la conducta predelictual del imputado de autos, por el, delito de violencia física y solicito se verifique a través del Sistema Juris 2000 la denuncia de la víctima YANNELIS RONDÓN, para que se acumule al presente expediente. Igualmente solicito a este Tribunal Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano aprehensor, establecidas en el artículo 91 , ordinal 1° y se ratifiquen las medidas de seguridad de Protección y Seguridad impuesta por el órgano aprehensor, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, cual se les iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RENGEL; por los hechos ocurridos en fecha 18-09-2010, siendo aproximadamente las 08 de la noche, cuando el imputado se encontraba borracho y comenzó a golpear a la ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RENGEL. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso el imputado: “yo no le he pegado a ella, ella ese día amaneció en la calle y mis hijos se me fueron a mi casa, porque yo no vivo con ella, yo vivo aparte, me dijeron que estaban solos y que ella andaba en los bordones o en el peñón, porque ella se la pasa de fiesta en fiesta, ellos llegan a mi casa, son 5 niños pequeños que tengo con ella, yo le llamé la atención y sí la agarré por los brazos y le dije: mira mija, tú no vas a entender? Y le dije que si esos niños los había parido una burra o una vaca, por la forma como me deja a los niños, ese día ella se fue al río con las amigas y los amigos con los que anda; que son puros malandros, la niña mía de 10 años se le pegó atrás a ella, y una de las amigas de ella le dijo a la niña mía: mira carajita y le dijo una grosería, a tu mamá no te le vayas a pega atrás, porque yo soy la misma que te manda a pegar un poco de tiros con los tipos con los que andamos, para que el pay tuyo venga a reclamar después, ella incluso ha dejado a los niños con las amigas y lo que hacen es pegarles y no les dice nada para que las deje tranquila a divertirse. Ella les pega a juro para que se duerman, yo la he visto con mis propios ojos, yo inclusive el secretario de gobierno Miguel Tenía me va a conseguir un trabajo al lado de COMMETASA en Rovensa, porque sabe que yo soy el que mantengo a esos niños y la comida tenía que buscarla hoy, esa comida me la da el secretario de gobierno por intermedio del comisario Beltrán Velásquez de la RAIC. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita la privación de libertad, no es menos cierto que no se encuentran la sprevision3s establecidos en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, pro cuanto la pena que llegare a imponérsele al justiciable no excede de los 10 años, por lo que solicito que con fundamento en el artículo 251 del COPP, referente al peligro de fuga, no se encuentra establecido en los parámetros que conforman el mismo con lo señalado respecto al quantum, de la pena que llegare a imponerse. Tampoco prevé la magnitud del año causado, y solicito que se le impongan unas presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Resuelve: de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no está evidentemente prescrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo de policía del Estado Sucre. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2460, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 23 cursa denuncia interpuesta en fecha 11-02-2010 por la víctima contra el imputado de autos, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RENGEL, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado, pero esta tribunal considera que la solicitud de privación de libertad, es excesiva y puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad. Por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda con lugar la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS; Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.269.201, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-03-1975; hijo de Gladis María Rojas y de Pedro Pablo González; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa No. 30, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RENGEL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RENGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, y Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de estas medidas, el Estado pretende proteger a la víctima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Así mismo, s ele impone la media cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-