REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003353
ASUNTO : RP01-P-2010-003353

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:24 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003353, seguida a los ciudadanos MARIO RAFAEL GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-01-77, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.749, hijo de Héctor Rafael Zacarías y Delmira Guevara; residenciado en las palomas, boulevard Virgen del Valle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y MARÌA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-80, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Rubén García. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Rubén García, quien estando presente en sala se da por notificado, y aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 18 de septiembre de 2010, siendo las 12:05 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hacia la Urb. El Dique, en compañía de dos testigos, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de control, siendo atendidos por la ciudadana María Rivas, imponiéndole del motivo de la visita, y de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a realizar la inspección a dicha vivienda, encontrando en la primera habitación, en un bulto de ropa en un gavetero de color marrón, una media de color rosado, contentivo de dos envoltorios de regular tamaño de presunta cocaína, dos teléfono celulares, en la otra habitación, se consiguió dentro de una caja d herramientas, dieciocho envoltorios contentivos de presunta cocaína; al revisar la sala, se encontró encima de una mesa, la cantidad de 48 bolívares fuertes; no encontrando nada más en la vivienda, de interés criminalístico, quedando detenidos e identificados como MARÌA GABRIELA RIVAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, imponiéndoles sus derechos constitucionales. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados MARÌA GABRIELA RIVAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley que rige la materia de drogas, solicito se decrete medida de aseguramiento de los objetos y el dinero incautado en el procedimiento. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo la imputada MARÌA GABRIELA RIVAS: “eso sí es mío, él no tiene nada que ver con eso, él vive en las palomas, yo tengo 4 meses separada de él, él fue a llevarle la plata a los niños para su alimentación y el uniforme. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, quien manifestó: “yo tengo 4 meses separado de ella, yo vivo en las palomas y fui a ver a los niños y a llevarle la plata para los niños, en eso llegó el gobierno, yo no sabía que ella vendía droga y en eso me dijeron: siéntate ahí, y me esposaron y me quitaron el teléfono que tenía y me llevaron peso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Rubén García, quien expuso: “visto que la ciudadana María Gabriela Rivas, quien dice que eso era de ella y que el ciudadano Mario Rafael Guevara, nada tiene que ver con lo acontecido, no existe peligro de fuga, ya que es precaria su situación y la ciudadana María Gabriela está en un avanzado estado de gravidez, por lo que solicito que su detención sea en su domicilio, por su embarazo y solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano Mario Rafael Guevara. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que tanto las presuntas sustancias estupefacientes denominadas Cocaína y Marihuana, fueron encontradas en el interior de la vivienda en la cual se encontraban, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 2). Con el Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Agustina María Rodríguez y Carlos Javier Rodríguez Córdova, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancia de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 3 y 4). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA (Folio 5).Con la orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control (folio 6). Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y en la cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos MARÌA GABRIELA RIVAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, y la incautación de las sustancias incautadas. (Folios 7 al 9). Con la planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas (folios 13 al 15). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, las sustancias incautadas y los imputados de autos. Con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0421, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA, con un peso neto de 70 grs. 180 mgs., y 4 grs. con 630 mgs. (Folio 24). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 2). Con el Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Agustina María Rodríguez y Carlos Javier Rodríguez Córdova, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancia de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 3 y 4). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA (Folio 5).Con la orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control (folio 6). Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y en la cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos MARÌA GABRIELA RIVAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, y la incautación de las sustancias incautadas. (Folios 7 al 9). Con la planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas (folios 13 al 15). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Las sustancias incautadas y los imputados de autos. Con el Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0421, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA, con un peso neto de 70 grs. 180 mgs., y 4 grs. con 630 mgs. (Folio 24). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2º: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 10 a 15 años de prisión, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3º: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Con respecto a al solicitud de la defensa privada, en el sentido que la ciudadana María Gabriela, sea detenida en su domicilio, por su avanzado estado de gravidez, este tribunal desestima tal petición, ya que de las actas procesales no se desprende el tiempo de estado de gravidez; por lo que se acuerda la práctica de examen médico forense para el día 21-09-2010 a las 10:00 a.m. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MARIO RAFAEL GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-01-77, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.749, hijo de Héctor Rafael Zacarías y Delmira Guevara; residenciado en las palomas, boulevard Virgen del Valle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y MARÌA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-80, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de examen médico forense para el día 21-09-2010 a las 10:00 a.m., por lo que se ordena que dicha ciudadana sea trasladada hasta la medicatura forense de esta ciudad, por intermedio de funcionarios adscritos al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, con oficio. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley que rige la materia de drogas, se decreta medida de aseguramiento de los objetos y el dinero incautado en el procedimiento, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-