REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000476
ASUNTO : RP01-P-2010-000476
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 10.00 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2010-000476; seguida en contra del imputado TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.075 de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, soltero, profesión Sin Oficio, residenciado en Urb. Brasil sur sector las torres, calle la Esperanza, Los ranchos cerca de la bodega del Pastor Abrahan, Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO y el Abg. JESÙS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-05-2010, cursante a los folios 38 al 41 de la presente causa, en contra del imputado TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.075 de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, soltero, profesión Sin Oficio, residenciado en Urb. Brasil sur sector las torres, calle la Esperanza, Los ranchos cerca de la bodega del Pastor Abrahan, Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: Nosotros estábamos bien y después de este citación el empezó a amenazarme que si lo metían yo se las iba a pagar por que el tenia su ente. El no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó Estábamos bien y yo me comprometo a ofrecerles disculpas a la victima. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. JESUS MAYZ, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesucion del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Dcima del Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.075 de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, soltero, profesión Sin Oficio, residenciado en Urb. Brasil sur sector las torres, calle la Esperanza, Los ranchos cerca de la bodega del Pastor Abrahan, Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO; por los hechos que sucedieron en fecha 02-02-2010, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO , quien expuso que ” El me llamo por teléfono el día de ayer y me dice que para su casa no fuera que no me quería ver por aya, que fuera hoy a buscar mi ropa, hoy en la mañana cuando llego a su casa a buscar la ropa , agarro y me tiro al piso y comenzó a darme golpes y patadas, yo trate de defenderme , yo como pude salí de la casa a buscar un taxi, …, por tal motivo coloco la denuncia y en vista de eso los funcionarios procedieron a detener, según declaran en acta policial que cursan al folio 02, en la que los funcionarios actuantes, adscrito al IAPES, dejan constancia de la detención del precitado imputado; Cursa al folio 03, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO, quien depuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Riela a los folios 13 actas de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde reciben las presentes actuaciones. Cursa la folio 18 Informe medico forense practicado a la victima donde el concluye que la misma presento estigmas ungueales en region mamaria derecha y tercio superior posterior del brazo izquierdo, con una asistencia medica de un día y curación de siete días. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 y 41 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.075 de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, soltero, profesión Sin Oficio, residenciado en Urb. Brasil sur sector las torres, calle la Esperanza, Los ranchos cerca de la bodega del Pastor Abrahan, Cumaná del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Prohibición de acercamiento a la victima por medio de si de otras personas, 3.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado TOMAS JOSE GONZALEZ FIGUERA. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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