REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003290
ASUNTO : RP01-P-2009-003290
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 10.30 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-003290; seguida en contra del imputado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.642.024, de ocupación pescador, nacido en fecha 21/06/66, residenciado en la Barrio las Palomas, Calle Caucagüita, detrás del Club Italo, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayana Brito y la Abg. MARIANA ANTÒN quien regenta la Defensoría Pública Quinta, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-09-09, cursante a los folios 44 al 48 de la presente causa, en contra del imputado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.642.024, de ocupación pescador, nacido en fecha 21/06/66, residenciado en la Barrio las Palomas, Calle Caucagüita, detrás del Club Italo, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: Nosotros estamos bien, ya estamos reconciliados. El no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó Nosotros estamos bien y le ofrezco disculpas. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. MARIANA ANTÒN, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.642.024, de ocupación pescador, nacido en fecha 21/06/66, residenciado en la Barrio las Palomas, Calle Caucagüita, detrás del Club Italo, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ; por los hechos que sucedieron en fecha 27 de julio de 2009, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: Acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo cursante al folio 03 y su vuelto; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudos cursante a los folios 04 al 07; constancia médica expedida por al Ambulatorio Urbano “Las Palomas”, en la cual se deja constancia del ingreso de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, quien a evaluación que le fuera realizada presentó hematoma periorbitario derecho, hematoma suborbitario izquierdo, laceración moderada hemifrontal izquierdo, laceración grave de 1 cm., de longitud en hemicara inferior izquierdo; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudos cursante a los folios 09 al 12; Acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALFREDO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo cursante al folio 14; Acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del traslado al sitio de los fines de la realización de inspección, recaudo cursante al folio 16; inspección N° 2294, suscrita por los funcionarios NICOLÁS VELÁSQUEZ y LUIS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 17; examen médico legal 162-3332, practicado a la víctima de autos, en el cual se deja expresa constancia que la misma a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN INFRAORBITARIA Y LUMBAR DERECHA, MALAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por 1 días, con curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas, recaudo que cursa al folio 19; Memorandum Nº 9700-174-SDC-1667, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, recaudo cursante al folio 20. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.642.024, de ocupación pescador, nacido en fecha 21/06/66, residenciado en la Barrio las Palomas, Calle Caucagüita, detrás del Club Italo, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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