REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003032
ASUNTO : RP01-P-2010-003032
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 21 de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2 de la tarde, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil PEDRO MEDINA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Imposición, en la causa N° RP01-P-2010-003032, seguida en contra de los imputados EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, titulares de las cédula de identidad Nº 21.096.676, 15.741.740, 15.743.315 y 22.626.554, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO), con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE MORAO, la cual fuere ordenada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo que se le designe defensor público, en tal sentido comparece a la sala la defensa pública quinta de guardia ABG. MARIANA ANTON, estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las presentes actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, procediendo la ciudadana Juez a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la cual se ordenó su aprehensión; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió al acto de imputación y expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta representación fiscal, conforme al cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la aprehensión del ciudadano ONOFRE JOSE BRITO, y en este acto solicito se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; ello en razón de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte a la víctima de autos, quien se encontraba acompañado de sus primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSE MARCHAN y EDUARDO JESUS MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el Barrio el Pinar, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, cuando de repente aparecieron los encausados quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia propinándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ONOFRE JOSE BRITO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO), por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como EDUARDO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 21096676, nacido en fecha 31/01/1988, de 22 años de edad, hijo Elizabeth García y Willians Morao Cedeño, residenciado en Bolivariano, via los Apures casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “oida la solicitud fiscal esta defensa hace oposición a la misma ya que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal que se encuentra mi defendido incurso en delito alguno en razón de ello, pido se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual se señala en las actuaciones que ocurrió en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte a la víctima de autos, quien se encontraba acompañado de sus primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSE MARCHAN y EDUARDO JESUS MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el Barrio el Pinar, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, cuando de repente aparecieron los encausados quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia propinándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia sobre las diligencias policiales realizada en el lugar de los hechos. (Folio 02 y 03 vto.), Inspección Nº 1123 de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al sitio del suceso (Folio 04 Vto.); Inspección Nº 1124 de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al occiso (Folio 05 vto); Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a una de las prendas del vestir del hoy occiso (Folio 06). Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas: Tres (03) conchas de bala, dos (02) calibres 9 mm. (Folio 07). Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al ciudadano EDUARDO JESUS MARCHAN (Folio 16 Vto.); Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana MARY HERLYS DELGADO ESPARRAGOZA (Folio 17 vto. y 18); Certificado de Defunción EV-14, de fecha 10-05-2010, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (Folio 22 Vto.); Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana MARISELI DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO (Folio 24 vto.); Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al ciudadano EDWIN ALEXANDER MARCHAN MARCHAN (Folio 26 vto.); Protocolo de Autopsia Nº A-208-10 de fecha 14-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al hoy occiso (Folio 30 vto.); Inspección Nº 1259 de fecha 14-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística al vehículo Marca Ford, Modelo Explore, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Color Azul, Uso Particular, Placa GAJ-59B, Serial AJU3VP23917. (Folio 39 Vto.); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 195-10, de fecha 17-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al vehículo antes identificado. (Folio 39 Vto.). Registro de Antecedentes Policiales de fecha 18-05-2010, que presentan los investigados EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA. (Folio 40 Vto.). Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana IRAMA ROSA CASTILLO BETANCOURT (Folio 45 Vto.); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística de fecha 18-05-2010 (Folio 96 Vto.); Experticia de Iones Oxidantes (Folio 98). Experticia Hematológica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a una prenda de vestir (Folio 101 vto.); materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, en virtud del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales del hecho. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, supera los 10 años de prisión y por el daño causado. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 21096676, nacido en fecha 31/01/1988, de 22 años de edad, hijo Elizabeth García y Willians Morao Cedeño, residenciado en Bolivariano, via los Apures casa sin numero, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO); por considerar que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, dada la pena aplicable y la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EDUARDO JOSE MORAO. Se ordena SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA únicamente al ciudadano DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, en virtud de que los otros coimputados ya han sido aprehendidos e impuestos de las actuaciones y en consecuencia a tal efecto se acuerda la creación de un cuaderno separado conforme a lo dispuesto en el articulo 74 numeral primero del código orgánico procesal penal, en virtud de que para el ciudadano DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS se encuentra vigente en la presente causa orden de aprehensión librada por este, mismo juzgado, todo de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…”, conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS y en consecuencia se acuerda la creación de un cuaderno separado.. Se ordena como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Oficiese al tribunal tercero de control informandolo lo aquí acontecido. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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