REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004412
ASUNTO : RP01-P-2008-004412
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIENMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados los ciudadanos RAMON JESUS MARIN, venezolano de 23 años, nacido en Cumana, el día 10-12-1984 identificado con la cedula de identidad numero V-17.313.540 hijo de Orangel Velásquez y de Carmen Marín de profesión latonero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo Municipio Autónomo Mejías LUIS ENRIQUE MATA MARIN, venezolano de 29 años, nacido en Cumana, el día 9-2-1979 identificado con la cedula de identidad numero V-14.284.429 hijo de Carmen Marín y padre fallecido de profesión camionero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo casa sin numero, Municipio Autónomo Mejías y JESUS RAMON NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.792, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico residenciado en Mariguitar , sector Cerro Colorado casa numero 222 municipio Bolívar, Estado Sucre; en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO “…desde el 04-10-2008, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en “…desde el 04-10-2008, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04-10-2008 se apertura una averiguación contra los ciudadanos: RAMON JESUS MARIN, venezolano de 23 años, nacido en Cumana, el día 10-12-1984 identificado con la cedula de identidad numero V-17.313.540 hijo de Orangel Velásquez y de Carmen Marín de profesión latonero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo Municipio Autónomo Mejías LUIS ENRIQUE MATA MARIN, venezolano de 29 años, nacido en Cumana, el día 9-2-1979 identificado con la cedula de identidad numero V-14.284.429 hijo de Carmen Marín y padre fallecido de profesión camionero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo casa sin numero, Municipio Autónomo Mejías y JESUS RAMON NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.792, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico residenciado en Mariguitar , sector Cerro Colorado casa numero 222 municipio Bolívar, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados: señalándose como RAMON JESUS MARIN, venezolano de 23 años, nacido en Cumana, el día 10-12-1984 identificado con la cedula de identidad numero V-17.313.540 hijo de Orangel Velásquez y de Carmen Marín de profesión latonero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo Municipio Autónomo Mejías LUIS ENRIQUE MATA MARIN, venezolano de 29 años, nacido en Cumana, el día 9-2-1979 identificado con la cedula de identidad numero V-14.284.429 hijo de Carmen Marín y padre fallecido de profesión camionero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo casa sin numero, Municipio Autónomo Mejías y JESUS RAMON NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.792, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico residenciado en Mariguitar , sector Cerro Colorado casa numero 222 municipio Bolívar, Estado Sucre; en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO argumentando la representante fiscal en el contenido de su escrito que “…desde el 04-10-2008, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ”, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, “…desde el 04-10-2008, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS RAMON JESUS MARIN, venezolano de 23 años, nacido en Cumana, el día 10-12-1984 identificado con la cedula de identidad numero V-17.313.540 hijo de Orangel Velásquez y de Carmen Marín de profesión latonero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo Municipio Autónomo Mejías LUIS ENRIQUE MATA MARIN, venezolano de 29 años, nacido en Cumana, el día 9-2-1979 identificado con la cedula de identidad numero V-14.284.429 hijo de Carmen Marín y padre fallecido de profesión camionero y residenciado en el sector Peri cantar, Barrio el Cerezo casa sin numero, Municipio Autónomo Mejías y JESUS RAMON NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.792, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico residenciado en Mariguitar , sector Cerro Colorado casa numero 222 municipio Bolívar, Estado Sucre; en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes, imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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