REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003208
ASUNTO : RP01-P-2010-003208

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:20 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003208, seguida contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.785, nacido en fecha 20-02-79, natural de Cumaná, hijo de Rafael Rivas (f) y Beixy Márquez (v), residenciado en Bella Vista, Marigüitar, casa S/N°, saliendo de la vía nacional, frente a los cocos, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la noche, los funcionarios S/AM FELIX GONZALEZ, S/AY JOSE LUIS DIAZ, SM/3RA OSCAR RENGEL CASTRO Y S/1 RODOLFO MARQUEZ , adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Cumaná, quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje, por el sector Miramar de Marigüitar, Municipio Bolívar, cuando observaron a un ciudadano vestido de pantalón blue Jean y camisa beige, que al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa y lanzó lago al monte, por lo que de inmediato tomaron medidas de seguridad y procedieron a buscar un testigo a los fines de que observaran lo que contenía el envoltorio lanzado por el ciudadano, encontrándose un envase de material plástico de color blanco con tapa de color gris, contentivo de dieciséis (16) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Crack; así como la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes de legal circulación en el país y un teléfono celular marca ZTE; y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como NESTOR JOSE MARQUEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes de legal circulación en el país y un teléfono celular marca ZTE, incautados en el procedimiento, lo cual, deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Igualmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Finalmente, en este acto consigno acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, a los fines que sea agregada a la presente causa. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “eso no me lo encontraron encima, ahí habían testigos también. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “de conformidad con las previsiones impuestas en los artículo 49 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y derecho a al defensa, así como el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa en nombre y representación del justiciable NÉSTOPR JOSÉ MÁRQUEZ, a quienes la fiscalía del ministerio público le imputara la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; a tales fines, la defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal quinto de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios S/AM FELIX GONZALEZ, S/AY JOSE LUIS DIAZ, SM/3RA OSCAR RENGEL CASTRO Y S/1 RODOLFO MARQUEZ, adscritos al destacamento de la Guardia Nacional N.-78 de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de el precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01). Actas de Entrevistas, de fecha 10-09-10, rendidas por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACON, quien fungió como testigo preséncial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folio 04). Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 10-09-2010.- (Folio 07). Acta de Registros Policiales Nº-2370, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-215, suscrito por la Agente: FRANKIL GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: NESTOR JOSE MARQUEZ, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 11). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios S/AM FELIX GONZALEZ, S/AY JOSE LUIS DIAZ, SM/3RA OSCAR RENGEL CASTRO Y S/1 RODOLFO MARQUEZ, adscritos al destacamento de la Guardia Nacional N.-78 de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de el precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01). Actas de Entrevistas, de fecha 10-09-10, rendidas por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACON, quien fungió como testigo preséncial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folio 04). Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 10-09-2010.- (Folio 07). Acta de Registros Policiales Nº-2370, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-215, suscrito por la Agente: FRANKIL GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 11). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NÉSTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.785, nacido en fecha 20-02-79, natural de Cumaná, hijo de Rafael Rivas (f) y Beixy Márquez (v), residenciado en Bella Vista, Marigüitar, casa S/N°, saliendo de la vía nacional, frente a los cocos, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional para que lo traslade al internado judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento de la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes de legal circulación en el país y un teléfono celular marca ZTE, incautados en el procedimiento, lo cual, deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-