REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003207
ASUNTO : RP01-P-2010-003207
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:34 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS VILLARROEL; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003207, seguida contra los ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.474, nacido en fecha 29-01-1992, natural de Cumaná, hijo de Freddy Cumana y Niurka Narváez, residenciado en Urb. Antonio guzmán Blanco, Voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON, venezolano, Nº 11.905.323, nacido en fecha 06-03-1973, natural de Caracas, hijo de Alida León y Fernando Espinoza, residenciado en Calle Bella Vista, casa No. 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.010, siendo las 8:35 horas de la noche, los funcionarios SM/ 1 NEGAR RONDON GARCIA, 2DA WILMER HERNANDEZ, SM/3 WILIAN GONZALEZ, SM/3 ANGEL ACOSTA, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Cumaná, quines dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por uno de los Kioscos que se encuentran ubicados al fondo de un Bar Playero denominado los Bordones, cuando observaron a dos ciudadano, llevando consigo uno de ellos en su mano un objeto empuñado, solicitándole al mismo que lo entregara, observando que era un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, detallando los funcionarios las características del mismo, refiriendo que vestía un pantalón corto marrón, franela de color blanco, color de piel blanco, de estatura baja; asimismo recogieron del suelo, seis envoltorios de color verde con un pitillo plástico y dos de color blanco, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, siendo un total de nueve envoltorios incautados, quedando identificados los ciudadanos presentes en el lugar como FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ Y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON; en vista de esto, procedieron a detenerlos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ Y LEONARDO ERNESRTO RUIZ LEON, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar. Se procede a retira de la Sala al imputado LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON y expuso: “Yo trabajo en un kiosco, con la Sra. Mercedes vendiendo parrilla, y vengo por temporada; y el señor que está allí ese día nos pusimos a conversar y en la madrugada le pedí un favor que me fuera a buscar un paquete que me iban a mandar porque yo soy consumidor y cuando el me lo trae viene la guardia y me quitan la bolsa de droga que es para mi consumo. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al imputado FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ quien expone: El día Sábado e encontraba en con unos amigos, en la parrilla donde trabaja el señor, y él me dijo que fuera a buscarle un paquete para que una chama que es una marimacha; en eso vienen los guardias; y nos detienen diciendo que esa droga era mía y del señor, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público, quien expone: De conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de acuerdo a lo manifestado por mis defendidos, invoco a tales fines, el principio de presunción de inocencia, indubio pro reo y las previsiones establecidas en el artículo 251 en sus ordinales 1, 4 y 5, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y tiene arraigo en el país. Esta defensa se va a reservar de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Asimismo, visto lo manifestado por el imputado Leonardo Ruiz, solicito se le realice el examen toxicológico correspondiente. Es todo”. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SM/ 1 NEGAR RONDON GARCIA, 2DA WILMER HERNANDEZ, SM/3 WILIAN GONZALEZ, SM/3 ANGEL ACOSTA, adscritos al destacamento de la Guardia Nacional N.-78 de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 03). Actas de Entrevistas, de fecha 10-09-10, rendida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL PATIÑO CHACON, testigo presencial del procedimiento y quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA. (Folio 05). Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 11-09-2010.- (Folio 07). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Septiembre de 2010 suscrita por el Fiscal Encargado Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 09). Acta de Registros Policiales Nº-2366, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-213, suscrito por la Agente: FRANKIL GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ Y LEONARDO ERNESRTO RUIZ LEON, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 11). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SM/ 1 NEGAR RONDON GARCIA, 2DA WILMER HERNANDEZ, SM/3 WILIAN GONZALEZ, SM/3 ANGEL ACOSTA, adscritos al destacamento de la Guardia Nacional N.-78 de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 03). Actas de Entrevistas, de fecha 10-09-10, rendida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL PATIÑO CHACON, testigo presencial del procedimiento y quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA. (Folio 05). Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 11-09-2010. (Folio 07). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Septiembre de 2010 suscrita por el Fiscal Encargado Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 09). Acta de Registros Policiales Nº-2366, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-213, suscrito por la Agente: FRANKIL GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ Y LEONARDO ERNESRTO RUIZ LEON, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 11). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.474, nacido en fecha 29-01-1992, natural de Cumaná, hijo de Freddy Cumana y Niurka Narváez, residenciado en Urb. Antonio guzmán Blanco, Voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON, venezolano, Nº 11.905.323, nacido en fecha 06-03-1973, natural de Caracas, hijo de Alida León y Fernando Espinoza, residenciado en Calle Bella Vista, casa No. 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Por la presunta comisione del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de que le sea practicado examen toxicológico al imputado FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ; para el día 13-09-2010 a las 9:00 a.m; por lo que se ordena librar lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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