REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003202
ASUNTO : RP01-P-2010-003202

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:05 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles NELSON MALAVÉ y CARLOS VILLARROEL; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003202, seguida contra los ciudadanos LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, Agentes JOSE RAMIREZ y EDUAN SUAREZ adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumaná, debiendo practicarse len una residencia propiedad de un ciudadano conocido como “VALENTIN”; una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ y SILMAD JOSE MARVAL ALPINO; quienes fungirían como testigos en el presente acto, estando adyacente a la vivienda de su interés, pudieron observar que tres personas se encontraban sentadas frente a la misma, por lo que se apersonamos y fueron recibidos por uno de estos ciudadanos, quien luego de ser impuesto del motivo la presencia e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, manifestaron ser la persona requerida y propietario de recinto, siendo identificada como RIVAS ACOSTA, LUIS VALENTIN, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; seguidamente le solicitaron información sobre las otras personas presentes, y éste indico que una era su concubina y el otro su hermano y que residían en la misma vivienda; por lo que optaron en neutralizarlas hasta tanto se efectuara el procedimiento, optando a leerles la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos, y éste permitió el acceso al inmueble, pudiéndose constatar que el mismo se encuentra elaborado por paredes y techo de zinc, y se halla conformado por dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de estar, un pasillo, procediendo en realizar una minuciosa revisión en su totalidad, localizando en la primera habitación, específicamente entre dos laminas de zinc que conforman una de las paredes, una media elaborada en nylon, color rojo con rayas horizontales color negras y rosadas, y una imagen de una muñeca, contentiva de sesenta (60) envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”, y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”; seguidamente en el área de la cocina, específicamente en un envase de material sintético color verde, localizaron seis bolsas plásticas de color negro y amarillo, y un segmento de bolsa plástica del mismo color, presumiéndose sea el material utilizado para envolver la presunta droga; posteriormente se continuaron la revisión, no localizando ninguna otra evidencia de nuestro interés. Acto seguido siendo las cinco y treinta de la tarde se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria manuscrita y se practicó la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encontraban en presencia de uno de los delitos Tipificado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no sin antes leérseles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es de constar que a la fémina, la funcionaria LOLYMAR NARVAEZ, les efectuó una revisión corporal amparándose en el articulo 206 del COPP le efectuó la revisión corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del mismo código, no localizando ninguna otra evidencia de nuestro interés. Seguidamente procedieron a identificar a los detenidos de la siguiente manera: KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA. Seguidamente efectuaron llamada telefónica a la sede principal, con el fin de que enviaran la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia al cabo de varios minutos el funcionario WLADIMIR RIVAS, quien practico la respectiva inspección técnica al lugar; luego retornaron al Despacho conjuntamente con los testigos, detenidos y las evidencias incautadas. Luego de estar en la oficina los funcionarios procedieron a verificar a los detenidos mediante los archivos internos y sistema computarizado SIIPOL, pudiendo constatar que únicamente el ciudadano RIVAS ACOSTA, LUIS VALENTIN, presenta registros policiales, y se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio, de esta Circunscripción judicial, según expediente RP01-P-2005-006138, de fecha 29-7-10, por el delito de Lesiones Leves. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el imputado CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA: “yo estaba en mi casa, nosotros somos hermanos, llegaron los policías de la municipal, yo estaba limpiando mis zapatos y yo salí, me apuntaron con una pistola y se metieron para la casa de él y le preguntaron si era Luis Valentín, y él les dijo que sí era él, le preguntaron si había droga, él les dijo que sí, se metieron para sui casa, sacaron la droga y cuando se venían, él les dijo que yo no tenía nada que ver, que yo vivía al lado, los policías no tomaron eso en cuenta y me trajeron para acá. Es todo”. Fue interrogado por el defensor público: ¿usted vive en esa residencia? Respondió: al lado. Se hizo comparecer a la sala al imputado LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, quien expuso: “el hermano mío vive al lado del rancho mío, él no tiene nada que ver porque eso es mío, ni la muchacha tiene nada que ver, llegaron con una orden de allanamiento, llegaron, me dieron la orden después que revisaron el rancho los ranchos que estaban alrededor les dije que era de unas personas y el rancho de mi mamá, les dije que esos ranchos no tenían nada que ver ni el rancho de mi mamá, y s lo llevaron a él. Él no sabía nada de lo que estaba pasando, porque se encontraba adentro del baño, se lo llevaron por ser hermano mío. Es todo”. Fue interrogado por el defensor público: ¿usted dónde vive? Respondió: al lado del hotel villa romana. ¿Su hermano? Respondió: al lado mío. ¿quiénes se encontraban en su casa al momento del allanamiento? Respondió: con mi mujer, los hijos míos y una muchacha que se estaba pintando los pies. Se hizo comparecer a la sala a la imputada KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, quien manifestó: “yo no sabía que él vendía eso, él trabaja con el hermano de él, no sabía que él vendía eso. Es todo”. Fue interrogada por el defensor público: ¿dónde vives? Respondió: al lado del hotel villa romana, yo vivo con mi esposo en la misma casa. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto lo expresado pro el ciudadano Luis Valentín Rivas Acosta, en el cual se aduce la responsabilidad del delito imputado por el ministerio público; de conformidad con las previsiones impuestas en los artículo 49 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa en nombre y representación de lo justiciables KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, a quienes la fiscalía del ministerio público les imputara la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; a tales fines, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la conducta de los justiciables KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA; no se subsume en el delito precalificado por el ciudadano fiscal, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la ley que rige al materia, ya que de la misma actas que conforman el presente expediente, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo estén incursos en dichos delitos, nótese que la orden de allanamiento específicamente va dirigida al justiciable LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, lo que implica, que de una investigación previa, se tuvo conocimiento que dicho ciudadano es el autor o partícipe de dicho delito; del mismo alegato se infiere, que los justiciables supra mencionados, si bien es cierto estaban en dicha vivienda para el momento del allanamiento, no es menos cierto, que no hay ningún tipo de vinculación entre la acción ejercida previamente por LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, y la acción ejercida a posteriori, por los mencionados ciudadanos; por lo que no podríamos incriminarlos en dicho delito. De igual manera, el fiscal del Ministerio público no individualizó la acción de cada quien, a los fines de establecer responsabilidades con la presunta droga que fue incautada en dicho allanamiento. Es lo expuesto, esta defensa solicita para KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, la libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este tribunal no declare con lugar el planteamiento de esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad que fuere solicitada invocando a tales fines, el principio de presunción de inocencia, indubio pro reo y las previsiones establecidas en el artículo 251 en sus ordinales 1, 4 y 5, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y tiene arraigo en el país. En el supuesto del justiciable LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, esta defensa se va a reservar de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, Agentes JOSE RAMIREZ y EDUAN SUAREZ, adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01 y 02). Acta de visita domiciliaria de fecha 10-09-2010.- (Folio 03). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 10-11-2010.- (Folio 04). Inspección N.- 2336, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS Y RAFAEL GUTIERREZ al inmueble donde se realizó el allanamiento. (Folio 10). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-09-2010, cursantes al folio 11 y 12. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2010, rendida por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ Y SILMAD JOSE MARVAL ALPINO, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18 y 19). Acta de Registros Policiales Nº-2354, expediente Nº I.600.026, suscrito por el Agente FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: LANZA MAZA KARINA DEL VALLE y RIVAS ACOSTA CARLOS ERNESTO, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que RIVAS ACOSTA, LUIS VALENTIN, SI presenta registro policiales y se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio de esta ciudad de Cumaná (Folio 20). Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WLADIMIR RIVAS donde se deja constancia de las características de los objetos incautados. (Folio 21). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Médico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA (Folio 23). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, Agentes JOSE RAMIREZ y EDUAN SUAREZ, adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01 y 02). Acta de visita domiciliaria de fecha 10-09-2010. (Folio 03). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 10-11-2010. (Folio 04). Inspección N° 2336, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS Y RAFAEL GUTIERREZ al inmueble donde se realizó el allanamiento (Folio 10). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-09-2010, cursantes al (folio 11 y 12). Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2010, rendida por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ Y SILMAD JOSE MARVAL ALPINO, quienes fungieron como testigo presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18 y 19). Acta de Registros Policiales Nº-2354, expediente Nº I.600.026, suscrito por la Agente FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub– Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: LANZA MAZA, KARINA DEL VALLE y RIVAS ACOSTA, CARLOS ERNESTO, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que RIVAS ACOSTA, LUIS VALENTIN, SI presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio de esta ciudad de Cumaná (Folio 20). Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, WLADIMIR RIVAS donde se deja constancia de las características de los objetos incautados.- (Folio 21). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Medico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA.- (Folio 23). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar quien deberá trasladarlos hasta el Internado Judicial de Cumaná, en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Juicio, informándole que el ciudadano LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, quien se encuentra solicitado por ese Juzgado, según expediente N° RP01-P-2005-006138, de fecha 29-7-10, por el delito de Lesiones Leves; se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-