ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003201
ASUNTO : RP01-P-2010-003201

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:36 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles NELSON MALAVÉ y CARLOS VILLARROEL; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003201, seguida contra los ciudadanos NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑÁÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDRA NATIVIDAD ÑÁÑEZ SALAZAR, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.660.072, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ DAVID VÉLIZ SALAZAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.346.956, residenciado en Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; y RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.401.911, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública Nº 7. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Once (11) de Septiembre de 2010, los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una vivienda con fachada elaborada en bloque frisado elaborado en bloque amarillo, con puertas y ventanas de madera, protegidas con rejas de color blanco, techo de asbesto, ubicada en la Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, en esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de nombre NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, apodado “ NAZARITO” ; una vez conformada la comisión, procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando los mismo identificados como Víctor Manuel Machan y Víctor Ramón Lobaton Gaban; una vez en la vivienda antes referida, fueron a tendidos por Alexander Natividad Ñanez Salazar, quien al conocer el motivo de la presencia de los funcionarios, permitió el acceso al interior del inmueble, encontrándose dentro del inmueble tres personas mas, luego los impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, practicándole una revisión corporal a los mismos no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, dentro de una cesta de color rojo , dos envoltorios elaborado en material sintético de aspecto traslúdico, contentivo de treinta y diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al revisar la sala específicamente en una pared, que divide dicho espacio en dos se encontró dentro de los orificios de los bloques un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido contentivo de dieciséis envoltorios de papel aluminios, contentivos a su vez, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (125 bsf); en la cocina se encontró entre las paredes de la misma y la casa aledaña, dos bolsas de material sintético de aspecto traslució de la presunta droga denominada Crack; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que no encontraron en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, JOSE DAVID VELIZ SALAZAR, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento, referente a ciento veinticinco bolívares fuertes (125 bsf) de legal circulación en el país, lo cual, deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y los imputados JOSÉ DAVID VELIZ SALAZAR, RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, y ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte, el imputado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑÁÑEZ, manifestó querer declarar y expuso: “todo lo que encontraron en la casa, me pertenece a mí. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “de conformidad con las previsiones impuestas en los artículo 49 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y derecho a al defensa, así como el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa en nombre y representación de lo justiciables NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, JOSE DAVID VELIZ SALAZAR, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, a quienes la fiscalía del ministerio público les imputara la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; visto que el imputado Nazario José Antón, se responsabilizó de pertenercerle la droga incautada, por lo que a tales fines, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la conducta de los justiciables ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, JOSE DAVID VELIZ SALAZAR, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR; no se subsume en el delito precalificado por el ciudadano fiscal, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la ley que rige al materia, ya que de la misma actas que conforman el presente expediente, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo estén incursos en dichos delitos, nótese que la orden de allanamiento específicamente va dirigida al justiciable NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, lo que implica, que de una investigación previa, se tuvo conocimiento que dicho ciudadano es el autor o partícipe de dicho delito; del mismo alegato se infiere, que los justiciables supra mencionados, si bien es cierto estaban en dicha vivienda para el momento del allanamiento, no es menos cierto, que no hay ningún tipo de vinculación entre la acción ejercida previamente por Nazario, y la acción ejercida a posteriori por los mencionados ciudadanos; por lo que no podríamos incriminarlos en dicho delito. De igual manera, el fiscal del Ministerio público no individualizó la acción de cada quien, a los fines de establecer responsabilidades con la presunta droga que fue incautada en dicho allanamiento. De lo expuesto, esta defensa solicita para ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, JOSE DAVID VELIZ SALAZAR, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, solicita la libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este tribunal no declare con lugar el planteamiento de esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad,. Se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad que fuere solicitada invocando a tales fines, el principio de presunción de inocencia, indubio pro reo y las previsiones establecidas en el artículo 251 en sus ordinales 1, 4 y 5, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y tiene arraigo en el país. En el supuesto del justiciable NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, esta defensa se va a reservar de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01 y 02). Inspección N.- 327, practicada por el funcionario Pedro Díaz y Henry Lugo, al inmueble donde se realizó el allanamiento. (Folio 03). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-09-2010, cursantes al (folio 05 y 06). Acta de visita domiciliaria de fecha 11-09-2010.- (Folio 11). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 09-11-2010.- (Folio 12). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios HENRY LUGO y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Médico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRAK, MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 21). Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2010, rendida por los ciudadanos Víctor Manuel Machan y Víctor Ramón Lobaton Gaban, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 22 al 24). Acta de Registros Policiales N°-2364, expediente NºI.600.037, suscrito por la Agente: PEDRO DIAZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: JOSE DAVID VELIZ SALAZAR Y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que los NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ y ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR SI presentan registro policiales (Folio 25). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ, adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01 y 02). Inspección N.- 327, practicada por el funcionario Pedro Díaz y Henry Lugo al inmueble donde se realizó el allanamiento. (Folio 03). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-09-2010, cursantes al (folio 05 y 06). Acta de visita domiciliaria de fecha 11-09-2010.- (Folio 11). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 09-11-2010.- (Folio 12). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios HENRY LUGO y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Medico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRAK, MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 21).- Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2010, rendida por los ciudadanos Víctor Manuel Marchán y Víctor Ramón Lobatón Gabán, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 22 al 24). Acta de Registros Policiales N°-2364, expediente Nº I.600.037, suscrito por el Agente PEDRO DIAZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: JOSE DAVID VELIZ SALAZAR Y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que los NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ y ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR SI presentan registro policiales (Folio 25). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑÁÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDRA NATIVIDAD ÑÁÑEZ SALAZAR, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.660.072, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ DAVID VÉLIZ SALAZAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.346.956, residenciado en Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; y RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.401.911, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director Del Internado Judicial De Esta Ciudad de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento de la cantidad de ciento veinticinco (125) bolívares fuertes de legal circulación en el país, incautado en el procedimiento, lo cual, deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Por cuanto el imputado Nazario José Antón Ñáñez, tiene causa pendiente por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, es por lo que se acuerda oficiar al mencionado tribunal, informándole que el ciudadano Nazario José Antón Ñáñez se encuentra recluido en el internado judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-