REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003200
ASUNTO : RP01-P-2010-003200

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:15 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003200, seguida en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-17.540.251, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-83, natural de Cumaná, residenciado en el SECTOR Punta de Mata, CALLE Los Ángeles, casa s/n°, FRENTE A LA CARPA, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensora Pública Penal N° 7° Abg. Carolina Martínez Acosta. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 7, quien está representada en este acto, por el Abg. Jesús Mayz, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 10-08-10, suscrita por los funcionarios el INSPECTOR JOSÉ VICENTE Y DETECTIVE RAUL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 09:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Punta de Mata Calle Los Ángeles, vía Publica Parroquia, Santa Ana, cuando, cuando avistaron a un ciudadano, quien mostraba una actitud sospechosa, dándole al mismo voz de alto, y de conformidad con lo establecido en los articulo 205 del COPP, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del Pantalón tipo bermudas, una caja de cigarrillos, vacía con las inscripción es Belmont, de color azul, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de una sustancia compacta de la presunta droga de la denominada Crack; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado a la comisaría conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el articulo 126 ejusdem, fue identificado como CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas CRACK, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-17.540.251, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-83, natural de Cumaná, residenciado en el SECTOR Punta de Mata, CALLE Los Ángeles, casa s/n°, FRENTE A LA CARPA, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-