REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003198
ASUNTO : RP01-P-2010-003198

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:11 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003198, seguida en contra del ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.816.596, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, residenciado en el Barrio Campeche, sector 1, calle 4, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensora Pública Penal N° 7° Abg. Carolina Martínez Acosta. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 7, quien está representada en este acto, por el Abg. Jesús Mayz, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios CAP. JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, TTE. GRATEROL RAMOS, MARIA, S/1RO MARTINEZ, HERNAN Y S/2DO REBOLLEDO, EDUARD, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la ciudad de cumana, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 10:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por un terreno baldío, ubicado por el Instituto Nacional del Menor, cuando observaron a un ciudadano, quien mostraba una actitud sospechosa, dándole al mismo voz de alto, y de conformidad con lo establecido en los articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, dos (02) mini envoltorios de material sintético, contentivos de la presunta droga de la denominada cocaína; tres (03) fragmentos tipo piedra de la presunta droga denominada Crack; y en razón de lo antes expuesto, procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la comisaría conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas COCAINA Y CRACK, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ERME JOSÉ ROQUE BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.816.596, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, residenciado en el Barrio Campeche, sector 1, calle 4, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-