REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003161
ASUNTO : RP01-P-2010-003161
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:19 PM., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003161, seguida en contra del imputado YOVANNI JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 35 años de edad, cédula Nº 14.815.538, hijo de Jesús Rodríguez y Esperanza Betancourt Rodríguez, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Bebedero, sector 04, vereda 39, casa número 04, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de imposición de la medida contemplada en el numeral 7 del artículo 92 de la ley especial presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Abg. JESUS MAYZ, quien suple a la defensora pública N° 7 y estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y la Abg. Galia Ulanova González, Fiscal primera del Ministerio público, supliendo a la Fiscal Décima del Ministerio público. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 10/09/2010 se recibió una denuncia de la ciudadana Marivic Rodríguez, en la que manifestó que el imputado de autos la amenazó de matarla, estando en estado de ebriedad. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con 92 numeral 7 de la referida ley, s ele imponga una medida cautelar, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESUS MAYZ, quien expone: “Oída a la fiscal, revisadas las actas del asunto, esta defensa considera que la solicitud está ajustada a derecho, por lo que no hago oposición a la misma, solicito copias del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Al folio 02 Acta de denuncia realizada por la ciudadana Marvic del Carmen Rodriguez de fecha 09-10-10, donde manifiesta que le imputado de autos quien es su hermano la amenaza de muerte, al folio 03 riela Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 09-09-10, donde se deja constancias de las diligencias policiales que se realizaron donde ocurrieron los hechos, al folio 06 Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 09-09-10, donde se deja constancias de las medidas impuesta de protección y seguridad a la victima, al folio 13 Acta de investigación Penal emanada del CICPC, de la sub.- delegación Cumaná de fecha 10-09-10, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos, al folio 18, riela examen medico forense emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 10-09-10, donde se deja constancias que la victima MARIVIC DEL VALLE RODRIGUEZ NO POSEE ninguna lesión de interés medico legal, al folio 19 cursa Acta de investigación Penal emanada del CICPC, de la sub.- delegación Cumaná de fecha 10-09-10, donde se deja constancia que funcionarios actuantes se trasladaron al lugar de los hechos realizando las diferentes pesquisas al lugar, al folio 20 Acta de investigación Penal emanada del CICPC, de la sub.- delegación Cumaná de fecha 10-09-10, donde se deja constancia que funcionarios actuantes se trasladaron al lugar inspeccionado el lugar de los hechos al folio 21cursa memorando SIIPOL Nº 2346, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 71 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIVIC DEL VALLE RODRIGUEZ y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es imponer las MEDIDA CAUTELAR, establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7° de la referida ley, le impone al ciudadano YOVANNI JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 35 años de edad, cédula Nº 14.815.538, hijo de Jesús Rodríguez y Esperanza Betancourt Rodríguez, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Bebedero, sector 04, vereda 39, casa número 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial consistente en la obligación asistir a charlas por ante la oficina de género mujer ubicada en el Edif. Torregrossa, calle Sucre. Cumaná. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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