REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003160
ASUNTO : RP01-P-2010-003160
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la 1:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003160, seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.398.195, residenciado en Brasil, sector el manguito, no recuerda el número de la casa, cerca de la capilla de la virgencita, Cumaná, Estado Sucre; y ALFONSO GUTIÉRREZ BÁRCENAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-92, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en Brasil, sector 03, casa N° 03, frente a la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensora Pública Penal N° 7° Abg. Carolina Martínez Acosta. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 7, quien está representada en este acto, por el Abg. Jesús Mayz, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ALFONSO GUTIERREZ BÁRCENAS, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA Y DETECTIVE HENRY LUGO, adscritos al (CICPC) de Cumana, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 10:05 de la mañana, se encontraban realizando los funcionarios labores de patrullaje, cuando lograron avistar a dos ciudadanos por el barrio bolivariano de esta ciudad, en una moto de color rojo , llevando consigo una camisa de color blanco, una gorra de color blanco y un bermuda de color marrón y el otro una chemise de color negro de cuadro y pantalón Jean de color azul, quienes al avistar la comisión social , frenaron su recorrido adoptando una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle voz de alto , dándole al mismo voz de lato, y de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, le practicaron una revisión corporal, encontrándole; luego solicitaron la colaboración a varias personas la colaboración apara que sirviera de testigos, manifestado los mismos su negativa; encontrándosele al primer descrito en su bolsillo bermudas derecho, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, seguidamente al segundo de los aludidos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que portaba dos envoltorios de material sintéticos, de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados a la comisaría conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el artículo 126 idem fueron identificados como ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ALFONSO GUTIERREZ BARCENAS. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ALFONSO GUTIERREZ BARCENAS, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ALFONSO GUTIERREZ BARCENAS, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ALFONSO GUTIERREZ BARCENAS, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ALFONSO GUTIERREZ BARCENAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.398.195, residenciado en Brasil, sector el manguito, no recuerda el número de la casa, cerca de la capilla de la virgencita, Cumaná, Estado Sucre; y ALFONSO GUTIÉRREZ BÁRCENAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-92, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en Brasil, sector 03, casa N° 03, frente a la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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