REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003158
ASUNTO : RP01-P-2010-003158

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la 1:52 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003158, seguida contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido 13-11-73, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.063, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Delfín José Hernández y Gisela María Sánchez, residenciado en Las delicias de Caigüire, quinta calle, sector La Esperanza, casa sin número, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.326; nacido en fecha 20-05-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio maestro de albañil, hijo de Víctor González y Violeta Ramos, residenciado en la calle Palmarito del barrio Caigüire, casa N° 34, cerca del parque Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, les designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha nueve (09) de septiembre de 2.010, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ y AGENTE EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando operativo de seguridad y cuando se encontraban por el sector La Carabela, específicamente en la cuarta calle, avistaron a dos sujetos que se hallaban parados en la esquina de una vivienda, y los cuales al notar la presencia de la comisión optaron por tomar una actitud nerviosa, y uno de ellos, quien portaba un bermudas de color azul y una camiseta de color blanco, arrojó un envase de color amarillo y azul al suelo, del cual salió un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detenerse, dándole la voz de alto a estos ciudadanos, identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C, logrando neutralizarlos, y solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar, la colaboración para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los testigos identificados como DAVID JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ y SANTOS JOSÉ ACUÑA GARCÍA; seguidamente procedieron a recoger la sustancia lanzada por el ciudadano la cual se hallaba en el suelo, conjuntamente con el envoltorio y en envase de cartón donde se lee “NÉCTAR DURAZNO”,y al abrir dicho envase, se observó en su interior dos (02) envoltorios de material sintético transparente de tamaño regular contentivos de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. Luego procedieron a indicarle a estos ciudadanos que si tenían algún objeto que constituyera delito que lo mostraran, negándose estos a mostrar nada, por lo que le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que lanzó el envase, el cual quedó identificado como EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (45 Bs.f), y al revisar al otro sujeto, el cual quedó identificado como VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, se le incautó en su cartera elaborada en nylon color azul y rojo, la cual portaba en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, cuatro (04) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 eiusdem. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento, lo cual, deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el imputado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ: “yo en ese momento estaba acabando de salir de mi casa hacia la bodega, estaba acabando de comprar una malta y una galleta de soda, hay un muchacho cerca del poste ese en la bodega, ellos salieron corriendo cuando llegaron los funcionarios y yo no corrí porque no tengo delito, ellos me preguntaron si yo estuve preso y les dije que sí, eso no me lo consiguieron a mí, eso era de esos muchachos que salieron corriendo. Es todo”. Por su parte, el imputado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, manifestó: “yo fui a buscar un ayudante de albañil a su casa y me encontré en ese operativo que estaban haciendo ahí, me encontraron cuatro piedras en mi poder. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “no se opone esta defensa a la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Víctor Manuel González Ramos y se reserva el derecho de ejercer los argumentos de defensa en la subsiguiente fase del proceso y solicito se le practique examen toxicológico al ciudadano Víctor Manuel González Ramos. Es todo”.



DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en virtud que se incautó la cantidad de 14 gramos con 505 miligramos de la droga de la denominada CRACK, la cual lanzó al suelo, con la finalidad de ocultarla de la comisión, y al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud que al mismo se le incautó en la cartera que portaba la cantidad de 315 miligramos de la droga de la denominada CRACK, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ y AGENTE EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referida. (Folios 01 y 02). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos SANTO JOSÉ ACUÑA GARCÍA y DAVID JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 07 y 08). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0393, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCO MILIGRAMOS (14 grs. 505 mgs.) y CRACK con un peso neto de TRECSIENTOS QUINCE MILIGHRAMOS (315 mgs.) y POSITIVO A ALCALOIDES para la cartera incautada. (Folio 14). Experticia Documentológica Nº 9700-263-2384-10, practicada por los funcionarios Detectives JOHAN GUZMÁN y PAÚL LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero incautado, en la cual se llegó a la conclusión de que los ejemplares analizados son auténticos. (Folio 15). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ y AGENTE EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referida. (Folios 01 y 02). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos SANTO JOSÉ ACUÑA GARCÍA y DAVID JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 07 y 08). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0393, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCO MILIGRAMOS (14 grs. 505 mgs.) y CRACK con un peso neto de TRECSIENTOS QUINCE MILIGHRAMOS (315 mgs.) y POSITIVO A ALCALOIDES para la cartera incautada. (Folio 14). Experticia Documentológica Nº 9700-263-2384-10, practicada por los funcionarios Detectives JOHAN GUZMÁN y PAÚL LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero incautado, en la cual se llegó a la conclusión de que los ejemplares analizados son auténticos. (Folio 15). TERCERO: Se observa igualmente, para el caso del imputado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadana antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ presenta entrada policial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido 13-11-73, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.063, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Delfín José Hernández y Gisela María Sánchez, residenciado en Las delicias de Caigüire, quinta calle, sector La Esperanza, casa sin número, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.326; nacido en fecha 20-05-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio maestro de albañil, hijo de Víctor González y Violeta Ramos, residenciado en la calle Palmarito del barrio Caigüire, casa N° 34, cerca del parque Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, acuerda la práctica de examen toxicológico para el mismo. Por lo que se acuerda oficiar al jefe del laboratorio de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se acuerda la libertad del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS desde la misma sala de Audiencias. Se acuerda librar oficio a la Unidad de alguacilazgo. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento, lo cual, deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-