REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003154
ASUNTO : RP01-P-2010-003154

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:51 A.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles LUIS LÓPEZ y PEDRO MEDINA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003154, seguida en contra de los imputados ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.672.680; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-12-84; hijo de Ángel Lisandro Fuentes y Elba García Fuentes; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Punta Colorada, Sector La Luna, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JESÚS ENRIQUE FUENTES MATA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.156.895; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 04-01-85; hijo de Enrique José Fuentes Sánchez y Gloria Margarita Mata; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Araya, Punta Colorada, casa S/N°, cerca del bar la luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ VICENT, de 58 años de edad; indocumentado; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 11-07-52; hijo de Nicolás Narváez y Flora Vicent de Narváez; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Punta Colorada, vereda 4, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y GREGORI RAFAEL VICENT, de 39 años de edad; Indocumentado; pescador; soltero; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°; Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón; el Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y los imputados de autos, previo traslado desde el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mimos, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, JESÚS ENRIQUE FUENTES MATA, ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ VICENT y GREGORI RAFAEL VICENT, la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 p.m. del día 08-09-2010, cumpliendo con las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se conformó una comisión mixta, con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), y salieron de patrullaje, con el fin de realizar labores de inteligencia n la población de Araya, motivado a que se había recibido una llamada telefónica al destacamento N° 78, de una persona que no quiso identificarse, informando que presuntamente tres personas habían saboteado el servicio eléctrico, picando y hurtando las líneas ce alta tensión que alimentaban el complejo salinero SACOSAL, el hotel y la Punta Colorada del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Siendo las 10 de la mañana, del día 09 de los corrientes, les informaron del puesto de la Guardia nacional, ubicado en la población de Araya, que habían dejado una hoja de cuaderno escrita con bolígrafo, donde se leía: “feli 09-09-10, el CANARIO y el GALLITO se robaron las líneas del frente del hotel si ustedes no hacen nada nosotros los bamos a lincha el GOLO le compra lo que se roban firman el pueblo”. Por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse a la población de Punta Colorada, barrio los ranchos, calle principal, casa S/N°, con la finalidad de buscar al ciudadano que apodan EL GOLO, peguntándole a los vecinos del sector, quienes les manifestaron que el mismo vivía en un rancho pintado de color marrón que quedaba más adelante y que el mismo se dedicaba a la compra y venta de cobre y aluminio; por lo que procedieron a pedirle a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como YURBY JOSEFINA QUIJADA y GIL JOSÉ ÁGREDA RAUSSEO, para que les sirvieran como testigos de una inspección que realizarían en las adyacencias de la vivienda del ciudadano apodado EL GOLO. Una vez en el sitio, procedieron a tocar la puerta de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ, y al informarle sobre la presencia de la comisión, el mismo se negó a la inspección, diciendo que él no había comprado esas líneas, y en la parcela donde estaba ubicada la residencia, específicamente en una estructura construida con láminas de zinc, de aproximadamente 3 metros cuadrados por 1 de ancho, el cual era utilizado como baño externo, al revisarlo, se observó parcialmente tapado con bolsas plásticas y excremento, la cantidad de 4 rollos de líneas de alta tensión de material de cobre, para un total de 115 metros. Seguidamente, se le preguntó a dicho ciudadano, quien le había vendido esas líneas, manifestando que fueron los ciudadanos apodados EL CANARIO, EL GOLLITO y EL MARGARITEÑO; indicándoles igualmente, que éstos eran vecinos del sector; por lo que salieron en busca de ellos, encontrándolos en una esquina del sector de barrio viejo, y al momento de percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz huída, siendo alcanzados, dándoseles la voz de alto; por lo que se les realizó un chequeo corporal, no encontrándoseles objeto de interés criminalístico oculto. Cabe resaltar, que estos ciudadanos manifestaron a la comisión, que ellos sí habían hurtado las líneas de alta tensión, por lo que quedaron detenidos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado GREGORI RAFAEL VICENT no desear declarar; y los demás imputados manifestaron querer declarar y expuso el imputado ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES: “yo venía de Araya, con el ciudadano Goyito como a las dos de la tarde y supuestamente agarré ya pasé por el ladote donde se perdieron las guayas, yo pasé por Punta Colorada con el señor Goyito y yo y Jesús Gregorio veníamos hacia Araya, a comprar un saco de pan y las conseguimos a ellas botadas detrás de la pared de la empresa; las agarramos y se las vendimos al Sr. Goyo. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala al imputado JESÚS ENRIQUE FUENTES MATA: “el ciudadano Goyito, no tiene nada que ver, porque nosotros, yo y Ángel Fuentes Fuentes, nos conseguimos las guayas, se las vendimos al señor Golo, donde la comunidad se puso de participación al ciudadano Golo; lo involucran a él, porque Gollito anda con Canario, lo involucran a él también sobre las líneas, yo y el señor Canario le vendimos al Sr. Golo, esas líneas en ningún momento las picamos, sino que nos las conseguimos, ya los postes estaban caídos; no son cuatro líneas, son dos líneas, lo que pasa es que están picadas. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala al imputado ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ VICENT, quien manifestó: “yo soy un tipo que compro aluminio para alimentar a la familia que tengo, porque yo soy operado de la vista y la tensión se me baja y me dan mareos en la cabeza; no tengo trabajo, esa vez me llevaron esos cobres para venderlos y yo inocentemente los compré, que si yo sé que eso es delito, no los fuera comprado, yo me dedico a comprar aluminio y ellos según ellos consiguieron eso en la empalizadas de la empresa, ese día se fue la luz, mi sorpresa es que llegó la guardia nacional, yo les dije que eso se lo compré al Sr. Ángel Fuentes y al Canario, a Enrique. Es todo”. Fue interrogado por la representante fiscal: ¿el que reconoce como el canario, el gollito y el margariteño, son los que están presente en esta sala? Respondió: sí. ¿De ellos tres son los que adquirió esos cobres? Respondió: José Fuentes y Enrique. ¿Quién es goyito? Respondió: el más chiquitico, señalando al imputado Gregorio Rafael Vicent. ¿Pagó por eso? Fue interrogado por el defensor público: ¿reside en Araya? Respondió: sí, tengo años viviendo en Punta Colorada. Se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, JESÚS ENRIQUE FUENTES MATA, ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ VICENT y GREGORI RAFAEL VICENT, a quien la fiscalía del Ministerio Público les imputa los delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 49 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, esgrime los alegatos correspondientes. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, no es menos cierto, que la conducta de los justiciables, no se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; ya que de la referida norma, tiene que haber un sujeto activo, que reciba las cosas provenientes de ese delito y que reciba una denuncia al respecto, de la presunta víctima, y testigos que hayan presenciado el referido hecho, que no es el que se está ventilando en el presente caso. En tal sentido y al no estar las previsiones consagradas las previsiones del artículo 250 numeral 2, ya que no hay suficientes elementos de convicción; es por lo que solicito una libertad sin restricciones, para los referidos ciudadanos, específicamente para Gregorio Rafael Vicent, ya que de las declaraciones de los justiciables, el mismo no tiene que ver con los hechos. En el caso de marras, de los tres justiciables ya señalados, en caso que el tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solicito se aparte de la solicitud fiscal ya que no se encuentra lleno lo establecido en el artículo 251, numeral 1, tienen arraigo en el país; y el N° 5 con relación a Enrique Fuentes y Ángel Narváez Fuentes, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva. En el caso del ciudadano Ángel Rafael Fuentes, solicito al tribunal se aparte del criterio Fiscal, e invoco a su favor, el artículo 250 numeral 3, ya que no existe peligro de fuga y por la pena que pudiera aplicarse, la cual no excede de 5 años, por lo que solicito se le acuerden presentaciones por ante esta sede. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 09-09-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 p.m. del día 08-09-2010, cumpliendo con las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se conformó una comisión mixta, con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), y salieron de patrullaje, con el fin de realizar labores de inteligencia n la población de Araya, motivado a que se había recibido una llamada telefónica al destacamento N° 78, de una persona que no quiso identificarse, informando que presuntamente tres personas habían saboteado el servicio eléctrico, picando y hurtando las líneas ce alta tensión que alimentaban el complejo salinero SACOSAL, el hotel y la Punta Colorada del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Siendo las 10 de la mañana, del día 09 de los corrientes, les informaron del puesto de la Guardia nacional, ubicado en la población de Araya, que habían dejado una hoja de cuaderno escrita con bolígrafo, donde se leía: “feli 09-09-10, el CANARIO y el GALLITO se robaron las líneas del frente del hotel si ustedes no hacen nada nosotros los bamos a lincha el GOLO le compra lo que se roban firman el pueblo”. Por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse a la población de Punta Colorada, barrio los ranchos, calle principal, casa S/N°, con la finalidad de buscar al ciudadano que apodan EL GOLO, peguntándole a los vecinos del sector, quienes les manifestaron que el mismo vivía en un rancho pintado de color marrón que quedaba más adelante y que el mismo se dedicaba a la compra y venta de cobre y aluminio; por lo que procedieron a pedirle a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como YURBY JOSEFINA QUIJADA y GIL JOSÉ ÁGREDA RAUSSEO, para que les sirvieran como testigos de una inspección que realizarían en las adyacencias de la vivienda del ciudadano apodado EL GOLO. Una vez en el sitio, procedieron a tocar la puerta de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ, y al informarle sobre la presencia de la comisión, el mismo se negó a la inspección, diciendo que él no había comprado esas líneas, y en la parcela donde estaba ubicada la residencia, específicamente en una estructura construida con láminas de zinc, de aproximadamente 3 metros cuadrados por 1 de ancho, el cual era utilizado como baño externo, al revisarlo, se observó parcialmente tapado con bolsas plásticas y excremento, la cantidad de 4 rollos de líneas de alta tensión de material de cobre, para un total de 115 metros. Seguidamente, se le preguntó a dicho ciudadano, quien le había vendido esas líneas, manifestando que fueron los ciudadanos apodados EL CANARIO, EL GOLLITO y EL MARGARITEÑO; indicándoles igualmente, que éstos eran vecinos del sector; por lo que salieron en busca de ellos, encontrándolos en una esquina del sector de barrio viejo, y al momento de percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz huída, siendo alcanzados, dándoseles la voz de alto; por lo que se les realizó un chequeo corporal, no encontrándoseles objeto de interés criminalístico oculto. Cabe resaltar, que estos ciudadanos manifestaron a la comisión, que ellos sí habían hurtado las líneas de alta tensión, por lo que quedaron detenidos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo; lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 7, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8, cursa copia de nota donde se lee: “feli 09-09-10, el CANARIO y el GALLITO se robaron las líneas del frente del hotel si ustedes no hacen nada nosotros los bamos a lincha el GOLO le compra lo que se roban firman el pueblo”. A los folios 9 al 13, cursa acta de entrevista a los ciudadanos YURBY JOSEFINA QUIJADA y GIL JOSÉ ÁGREDA RAUSSEO; testigos presenciales del procedimiento y quienes donde dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 15 y 16, cursan reseñas fotográficas del material incautado. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una línea eléctrica de alta tensión, de 34.5 KVA, perteneciente a la población de Punta Arena, para un total de 110 metros aproximadamente, de conductores de cobre N° 2, trenzado. Al folio 20, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de las diligencias de investigación de la presente causa. Al folio 24, cursa registros policiales N° 2361, donde se deja constancia que los imputados GREGORIO RAFAEL VICENT y ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, presentan registros policiales. Al folio 25, cursa Experticia de Avalúo Real N° 114, a 115 metros de cable elaborado en metal con aspecto plateado, con adherencias de suciedad a nivel de su superficie, con un peso de 70 kgs aproximadamente, avaluada prudencialmente por la cantidad de 30 mil bolívares. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, aunado al hecho que dos de ellos tienen conducta predelictual es decir, los ciudadanos Gregorio Rafael Vicent y Ángel Fuentes Fuentes; y el ciudadano Gregorio Rafael Vicent, poseen antecedentes penales; configurándose así el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.672.680; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-12-84; hijo de Ángel Lisandro Fuentes y Elba García Fuentes; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Punta Colorada, Sector La Luna, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JESÚS ENRIQUE FUENTES MATA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.156.895; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 04-01-85; hijo de Enrique José Fuentes Sánchez y Gloria Margarita Mata; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Araya, Punta Colorada, casa S/N°, cerca del bar la luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ VICENT, de 58 años de edad; indocumentado; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 11-07-52; hijo de Nicolás Narváez y Flora Vicent de Narváez; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Punta Colorada, vereda 4, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y GREGORI RAFAEL VICENT, de 39 años de edad; Indocumentado; pescador; soltero; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°; Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; para que los traslade con las seguridades del caso, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; lugar en el cual los imputados de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Por cuanto de actas se observa que el imputado GREGORIO RAFAEL VICENT se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución, según memo N° 6582, de fecha 03-08-00, para terminar condena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-00; y de revisión efectuada al sistema computarizado Juris 200, al mismo le fue impuesto el beneficio de Confinamiento en el año 2007, en la causa N° RL01-P-1998-000023; se acuerda oficiar al mencionado Juzgado, informándole que en la presente causa, el imputado GREGORIO RAFAEL VICENT se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-