REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003141
ASUNTO : RP01-P-2010-003141

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4: 45 P.M., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003141, seguida a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en el sector la torres casa sin numero, del sector 04, de la urbanización Campeche Cumana Estado Sucre y JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ de 20 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltero, nacido en fecha 28-01-1990, natural de Cumaná, residenciado en el sector la torres casa sin numero, del sector 04, de la urbanización Campeche Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 CODIGO PENAL, y por uno de los delitos contemplados en la LOCTICSEP, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ y El Estado Venezolano, respectivamente; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GENESIS DEL CARME ZAPATA GONZALEZ debidamente identificada en actas, y solicitud de Libertad plena sin Restricción al ciudadano JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ anteriormente identificado, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. JESUS MAYZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. JESUS MAYZ, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en el sector la torres casa sin numero, del sector 04, de la urbanización Campeche Cumana Estado Sucre, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario JOSE RAVELO (CICPC) se trasladaron hasta la urbanización Campeche de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana génesis zapata ya que la misma había sustraído un arma de fuego tipo pistola, marca browninig, calibre 9, corta de color negro serial 94695 del local comercial SILENCIADORES Y ELECTROAUTO PALOMAR, ubicado en la palomas cruce con calle humbolt de esta ciudad, una vez en la urbanización referida ubicaron en la residencia de la ciudadana en mención donde hicieron acto de presencia observando a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda potando por darle voz de alto acatando el mismo la orden se le realizan la revisión corporal, conforme lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de nueve envoltorio elaborada en papel de aluminio contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y en ese instante se dieron cuenta que la puerta trasera se abrió y salio la ciudadana con su mano derecha atrás, procediéndole los funcionarios a desenfundar el arma de reglamento y darle voz de alto, indicándole a la ciudadana que mostrara sus manos, observando en su mano derecha una rama de fuego tipo pistola la cual fue decomisada, en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 ejusdem, quedando identificados como GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ y JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ, así mismo se solicita la libertad plena sin restricciones al ciudadano JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ de 20 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltero, nacido en fecha 28-01-1990, natural de Cumaná, residenciado en el sector la torres casa sin numero, del sector 04, de la urbanización Campeche Cumana Estado Sucre, ya que aun se observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la LOCTISEP no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano sea responsable del mismo. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron de forma separa y espontánea no querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública Abg. JESUS MAYZ quien expuso: “ esta defensa en representación de los imputados identificados en auto a quien el ministerio publico le imputa el delito precalificado hurto calificado , esta defensa esgrime los alegatos correspondiente si bien es cierto que el delito merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data no es menos cierto que no existen fundados elementos en el caso de genesis zapata esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte ya que no existe el peligro de fuga de igual manera el delito no excede del limite de 10 años por lo que solicito se sirva apartar del criterio fiscal del medida de privación de liberta para la génesis zapata otorgue una medida menos gravosa que puede ser satisfecha con presentaciones cada 15 días a si mismo solicita la liberta del ciudadano JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 CODIGO PENAL, y por uno de los delitos contemplados en la LOCTISEP, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ y El Estado Venezolano, respectivamente; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 08 de septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario JOSE RAVELO (CICPC) se trasladaron hasta la urbanización Campeche de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana génesis zapata ya que la misma había sustraído un arma de fuego tipo pistola, marca browninig, calibre 9, corta de color negro serial 94695 del local comercial SILENCIADORES Y ELECTROAUTO PALOMAR, ubicado en la palomas cruce con calle humbolt de esta ciudad, una vez en la urbanización referida ubicaron en la residencia de la ciudadana en mención donde hicieron acto de presencia observando a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda potando por darle voz de alto acatando el mismo la orden se le realizan la revisión corporal, conforme lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de nueve envoltorio elaborada en papel de aluminio contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y en ese instante se dieron cuenta que la puerta trasera se abrió y salio la ciudadana con su mano derecha atrás, procediéndole los funcionarios a desenfundar el arma de reglamento y darle voz de alto, indicándole a la ciudadana que mostrara sus manos, observando en su mano derecha una rama de fuego tipo pistola la cual fue decomisada, en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 ejusdem, quedando identificados como GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, y JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 08-09-10, suscrita por el funcionario detective JOSE RAFAEL OYER donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación del arma del fuego tipo pistola. (Folio 01 su vto. y 02). Registro de cadena de evidencias realizada al arma de fuego tipo pistola la cual fue decomisada a la imputada de autos (folio 05) Registro de cadena de evidencias realizada a los envoltorios de papel de aluminio la cual fue decomisada al imputado de autos (folio 06), del folio 07 al 10 cursa actuaciones realizadas por funcionarios referente a la investigación realizada, al folio 11 cursa memoradum 9700-174-015567 donde se solita la realización de experticia mecánica y diseño al arma de fuego, al folio 12 cursa memoradum 9700-174-015566 donde se solita la realización de experticia química a la droga incautada, al folio 13cursa acta de verificación de sustancias y entrega de evidencias. Al folio 14 cursa memoradum 9700-174-SDC-2316 donde se deja constancia que la ciudadana GENESIS ZAPATA presenta registros policiales, y el ciudadano JASIEL MOISES ZAPATA no presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2010, suscrita por el funcionario, José Oyer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 23). TERCERO: Igualmente se observa que no están cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que no existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización, ya que se considera que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal y en atención así mismo por el principio de proporcionalidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, a la imputada GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en el sector la torres casa sin numero, del sector 04, de la urbanización Campeche Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 CODIGO PENAL, y por uno de los delitos contemplados en la LOCTISEP, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ y la Colectividad, respectivamente; de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y así se declara. Así mismo se acuerda la solicitud de libertad plena sin restricciones al ciudadano JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ de 20 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltero, nacido en fecha 28-01-1990, natural de Cumaná, residenciado en el sector la torres casa sin numero, del sector 04, de la urbanización Campeche Cumana Estado Sucre. En virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano sea responsable del mismo. Se acuerda librar boleta de libertad a la ciudadana GENESIS DEL CARME ZAPATA GONZALEZ. Así mismo se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano JASIEL MOISES ZAPATA GONZALEZ. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole lo aquí decidido sobre las presentaciones de la imputada GENESIS DEL CARME ZAPATA GONZALEZ. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-