REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003162
ASUNTO : RP01-P-2010-003162

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Carlos Villarroel, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003162, seguida contra del ciudadano FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.976.812; natural de El Soro de Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; nacido en fecha 17-08-75; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Guaraguao, sector la esmeralda, calle Villalba, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González; los Abgs. Miguel Ángel Cordero y Elvira Gotilla. Seguidamente la juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, para que expusiera lo relativo a su solicitud y quien expuso: “coloco a disposición de ese Tribunal, al ciudadano FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, a quien esta representación fiscal le solicita en su contra, una medida cautelara sustitutiva de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego; pero en virtud que en fecha 27 de agosto de 2010, esta representación fiscal tuvo conocimiento que el ciudadano Roger Rincones Valencia, falleciera a consecuencia de una herida por arma de fuego que le provocara el imputado de autos; es por lo que en este acto, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “esa arma la tengo yo allá que se la compré a un señor mayor, para cazar e ir para el conuco, eso ya tiene como tres años, el señor se llama Pablo no sé si es Castañeda; y lo del muerto, el día que sucedió eso, ese día no fui yo quien disparó, el señor llegó amanecido, en la mañanita, estábamos Orangel zapata, mi hermano Juan y yo, en el frentecito, esperando el desayuno para irnos a trabajar, cuando llega el señor borracho para su carro ahí, empezó a escupir y a insultarnos, yo no le contesto y no le quise contestar, como mi hermano no lo conoce le preguntó qué le pasaba, él llegó y le dijo que se fuera, él arranca y viene echando plomo, y les dije que se metieran para adentro, recogimos los niñitos, Juan salió corriendo para mi casa y el señor estuvo ahí, paró el carro, entró a buscar al muchacho con la pistola en la mano y no respetó, Juan viendo agarró la bácula que tenía y se defendió, le tiró a la pierna, pero como o está en esa vaina, le dio en una mala parte, s ele cae la pistola y se la quitamos. Se formó un zaperoco, los vecinos salieron, ahí estaba un muchacho llamado Antonio que fue el que vio todo. Llega un señor Carlos Suniaga y dijo que lo conocía que era muy amistad de él, y lo ayudé a meterlo en el carro y después dijo que eso lo iban a dejar así, porque sabía que cómo era su hijo, después es que dicen que yo lo maté, porque a Juan lo soltaron, el cree que yo me podían meter preso. Él no había insistido más pero ahora me dicen que yo fui. El pavo Suniaga inventó que fui yo, porque él piensa que yo tengo entradas. Cuando meten la broma aquí, no me sale nada, porque yo nunca he estado preso, yo no fui. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Elvira Goitía, quien expuso: “en primer lugar, vista la exposición de mi representado, el cual manifiesta que el referido armamento lo utiliza para la caza, igualmente la tenía en su casa, ya que la utiliza en la época de caza; así mismo, el referido armamento es obtenido legalmente y su procedencia es legal y en este acto consigno factura original, del cual deviene su procedencia. Ahora bien, como es bien sabido, que para la utilización de las armas, se necesitan los requisitos establecidos en la ley de explosivos y armamentos, estaríamos en presencia que mi representado no cumplía con tal requisito, en el sentido que ni siquiera porta el empadronamiento que establecía la ley para la utilización de la misma. También manifiesta mi representado que él se la compró a la persona que está en el documento de propiedad, pero debemos tener en cuenta que él no cumplió con los requisitos establecidos para la utilización de la misma, mal pudiera la representación fiscal, calificar el delito como ocultamiento. Vista la incidencia presentada por la ciudadana fiscal, en el cual imputa el delito de homicidio intencional simple, esta defensa se opone a tal calificación e incidencia, por cuanto en la exposición de la ciudadana fiscal, no señala ni modo, ni tiempo ni circunstancia en la cual involucra a mi representado, en tal delito, que es una causa separada de la que se está presentando en original, ya que hay una averiguación e imputación por otra representación fiscal, el cual, el responsable de dicho delito, fue presentado ante las autoridades. Ahora bien, en vista de la declaración presentada por mi representado, señala que el ciudadano Roger Rincones Valencia tenía un armamento y andaba de tiro alegre por el pueblo, cada vez que se embriagaba; así mismo, vista que ni siquiera que la ciudadana fiscal hizo una relación de tiempo, modo y circunstancia para calificar el delito de homicidio simple, que en principio fue una lesión que el hermano de Francisco le ocasionó a Roger Rincones que fue por legítima defensa, porque sino, el fallecido o le herido hubiese sido el ciudadano Juan Carlos García; quiero señalar que en las actuaciones o las complementarias, que fueron tomadas por los funcionarios policiales, están insertas en una causa principal, la cual, la ciudadana fiscal, ni siquiera hizo mención de eso. La herida ocasionada por García al ciudadano Roger Rincón, no fue la causa de la muerte, que ni siquiera sabemos la causa de la muerte ni un informe médico forense ni un protocolo de autopsia que determine cual fue la consecuencia que después de 15 día o un mes, falleció hoy el lamentable Roger Rincón Valencia. No hay una constancia ni experticia del sitio del suceso, para que la ciudadana fiscal califique apresuradamente un delito que ni siquiera se tiene modo, tiempo y circunstancia que le produce la muerte a Roger Rincón Valencia. Con relación al delito de ocultamiento, solicito una libertad sin restricción, o a todo evento, si considera, una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo, que las presentaciones se hagan por la comandancia de policía de poza colorada; y por el delito que quiere ser imputado como nueva circunstancia, igualmente solicito una libertad sin restricción, por cuanto mi representado, nada tuvo que ver con las lesiones ocasionadas al ciudadano Roger Rincones Valencia, y la mala calificación que pudiera dar el fiscal del ministerio público, en las actas que conforman el presente expediente. Quiero hacer notar, que en las referidas actas hay contradicciones en los hechos y en la verdad que se plantea y no nos podemos dejar llevar por un dicho o por un qué dirán, después que ha fallecido el ciudadano Rincones, sin saber las consecuencias jurídicas que determinaran la muerte de este ciudadano. Así mismo, que la certeza y la duda, benefician en todo caso a mi representado. Es por ello, que como estamos en la etapa de investigación, si el juez considera que a mi representado se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la nueva imputación que da el fiscal del ministerio público, sin tener elementos de convicción, para imputarle el delito de homicidio intencional simple. En todo caso, si la juez así no lo considerara, solicito que el ciudadano sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, pido se me expida copia de todas y cada una de las actuaciones del referido asunto, igualmente, que se haga la acumulación del asunto principal en donde está señalado el verdadero responsable Juan Carlos garcía, quien le hizo el disparo al ciudadano Rincones e igualmente están incautadas las armas del hoy occiso y del ciudadano Juan Carlos García. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, considera la juez que en relación a la oposición que hace la defensa con respecto al delito de ocultamiento de arma de fugo, considera esta juzgadora que no corresponde a esta fase procesal, cambio de calificación jurídico alguno, ya que por mandato de ley, es en la audiencia preliminar, donde le está dada esa facultad al juez de control, más sin embargo se observa que la defensa hizo oposición esa calificación jurídica, más sin embargo, no solicitó cambio alguno, y no planteó en forma concreta, solicitud alguna en relación a ello, es por lo que a criterio de esta juzgadora, no hay materia sobre la cual decidir. Seguidamente pasa el tribunal a realizar su pronunciamiento en los términos siguientes: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 09-09-2010; es decir, el delito de ocultamiento de arma de fuego; ya que el mismo, no se encuentra prescrito, y así mismo, imputa en este acto el delito de homicidio intencional simple, el cual ocurrió en fecha 27 de agosto de 2010, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales que acompañan las actuaciones que consignó la representante fiscal; tal como se desprende de los folios 2, donde cursa acta de al folio 3, cursa inspección N° 2188 al cadáver de quien en vida se llamara Roger Rincón; investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folios 4 al 7, cursan acta de entrevista a los ciudadanos Myriam Fanny Valencia de Rincón, Edgar Alexander Rivera, Nelexis José Rodolfo Martínez; al folio 8, cursa memorando N° 2188, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 14, cursa acta de investigación penal; al folio 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas; al folio 17, cursa acta de entrevista al ciudadano Pablo José Suniaga; al folio 18 cursa acta de entrevista al ciudadano Josué Samuel Rodríguez Rivera; a los folios 19 y 20, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 21, cursa protocolo de autopsia de la víctima de autos, donde se señala el médico forense que la causa de la muerte de Roger Rincón, es herida por arma de fuego en miembro izquierdo. Al folio 22, cursa oficio N° 9700-174-015708, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Así mismo, con respecto a la solicitud de acumulación de causas, considera esta juzgadora que en esta etapa del proceso no es la etapa pertinente para la acumulación de causas, por lo que se declara sin lugar tal solicitud. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.976.812; natural de El Soro de Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; nacido en fecha 17-08-75; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Guaraguao, sector la esmeralda, calle Villalba, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Roger Rincón Valencia. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-