REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003204
ASUNTO : RP01-P-2010-003204
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:45 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil NELSON MALAVÉ; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003204, seguida contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GALVIS, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-16.523.928, residenciado en el Barrio Cumanagoto II, vereda I, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS FELIPE CARVAJAL, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.499.227, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector 02, Vereda 36, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Carolina Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, los funcionarios SARGENTO PRIMERO LUIS RODRIGUEZ, SARGENTO WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO HENRY HERNADEZ, DISTINGUIDO JOSE ORTIZ, AGENTE YIDALMIS RONDON Y AGENTE DANNY LIMPIO , adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumaná, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, Cumaná, debiendo practicarse la misma en la Parroquia Ayacucho, Barrio Cumanagoto, segunda vereda, casa s/n, en una casa construida en bloques de color verde, con rejas blancas, donde residen un ciudadano de nombre NANINO, en esta ciudad de Cumaná; una vez conformada la comisión, procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando los mismos identificados EMILIA DEL VALLE YAÑEZ HERNADEZ Y LENIN FRANCISCO MARQUEZ; una vez en la vivienda antes referida, entrando a la misma, siendo tendidos por dos personas de sexo masculino, a quien impusieron del motivo de la visita, y una vez controlada la situación procedieron a ingresar a los testigos, solicitándoles su identificación manifestado estos llamarse RAFAEL ANTONIO GALVIS Y LUIS FELIPE CARVAJAL, luego los impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, practicándole una revisión corporal a los mismos no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, encontrando en la sala de la vivienda sobre una mesa de madera una bolsa de material sintético transparente, en su interior con trescientos cincuenta (350) pequeños fragmentos, de una sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack, en un envase de plástico de material plástico, en su interior doce (12) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02) envoltorios de material sintético de color transparente en su interior con residuos de la presunta droga denominada Crack, una (01) hojilla, un (01) pedazo de cerámica, un (01) un rollo de papel aluminio, en la misma mesa se encontró varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, que al ser contados y revisados arrojó la cantidad de treinta y ocho bolívares fuertes (38 bs.f); del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que no encontraron en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico ; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como RAFAEL ANTONIO GALVIS y LUIS FELIPE CARVAJAL. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GALVIS Y LUIS FELIPE CARVAJAL, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de la cantidad de treinta y ocho bolívares fuertes de legal circulación en el país, lo cual deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Igualmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el imputado RAFAEL ANTONIO GALVIS: “A mi me contrataron para pintar la casa y cuando hacen el allanamiento, yo estaba allí y me sorprendí cuando sacaran ese material de la casa; yo no soy de aquí y no tengo problemas de ningún tipo. Es todo”. El Defensor público realiza preguntas al defensor. Cual es su residencia?. No esa no es mi casa; yo solo estaba pintando ahí. Se hizo comparecer a la sala al imputado LUIS FELIPE CARVAJAL, quien expuso: “Yo venia de entrenar y me dirijo a casa de mi abuela; y cuando entro me voy a bañar y cuando salgo veo al señor que estaba pintando y los policías llegan y me apuntan diciendo que lo que habían encontrado ahí era mío y me enseñaron la orden de allanamiento; que iba dirigida hacia DANILO; que es mi hermano pero no tengo conocimiento de que él viva allí. Es todo”. Acto seguido, el Fiscal le realiza pregunta al imputado: Tiene Usted conocimiento de que la persona que vive allí de nombre Danilo; vive allí: El es mi hermano pero no se si él vive allí. El nombre es Rafael Carvajal?. Contestó: Sí. Acto seguido la defensa procede a realizarle preguntas al imputado. ¿Donde se puede ubicar a la persona que lo llaman DANILO?: Contestó: el vive en Caracas. Quien vive en esa residencia. Contestó: Mi abuela de nombre Juvenza Carvajal. A usted le consta que el Señor aquí presente estaba pintando en la casa. Contestó: Si a él lo sacaron de un cuarto que estaba pintando. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “de conformidad con las previsiones impuestas en los artículo 49 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y derecho a al defensa, así como el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa en nombre y representación de los justiciables RAFAEL ANTONIO GALVIS Y LUIS FELIPE CARVAJAL, a quienes la fiscalía del ministerio público les imputara la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a tales fines, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la conducta del justiciable RAFAEL ANTONIO GALVIS; no se subsume en el delito precalificado por el ciudadano fiscal, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la ley que rige al materia, ya que de la misma actas que conforman el presente expediente, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo estén incursos en dichos delitos, nótese que la orden de allanamiento específicamente va dirigida al justiciable LUIS FELIPE CARVAJAL, lo que implica, que de una investigación previa, se tuvo conocimiento que dicho ciudadano es el autor o partícipe de dicho delito; del mismo alegato se infiere, que el justiciable supra mencionado, si bien es cierto estaba en dicha vivienda para el momento del allanamiento, no es menos cierto, que no hay ningún tipo de vinculación entre la acción ejercida previamente por LUIS FELIPE CARVAJAL, y la acción ejercida a posteriori por los mencionados ciudadanos; por lo que no podríamos incriminarlos en dicho delito. De igual manera, el fiscal del Ministerio público no individualizó la acción de cada quien, a los fines de establecer responsabilidades con la presunta droga que fue incautada en dicho allanamiento. Es lo expuesto, esta defensa solicita para RAFAEL ANTONIO GALVIS, la libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este tribunal no declare con lugar el planteamiento de esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad que fuere solicitada invocando a tales fines, el principio de presunción de inocencia, indubio pro reo y las previsiones establecidas en el artículo 251 en sus ordinales 1, 4 y 5, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y tiene arraigo en el país. En el supuesto del justiciable LUIS FELIPE CARVAJAL, esta defensa se va a reservar de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LUIS RODRIGUEZ, SARGENTO WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO HENRY HERNADEZ, DISTINGUIDO JOSE ORTIZ, AGENTE YIDALMIS RONDON Y AGENTE DANNY LIMPIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumana de la ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 02 y 03). Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2010, rendida por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE YAÑEZ Y LENIN FRANCISCO MARQUEZ, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04 y 05). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK Y MARIHUANA .(Folio 6). Acta de visita domiciliaria de fecha 10-09-2010.- (Folio 09 y 10). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 09-11-2010. Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-09-2010, cursantes al (folio 16, 17 y 18). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios DANNY LIMPIO y la Experto YRISLUZ LANDAETA adscrita al Laboratorio de Toxicología Medico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRAK, MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 26). Experticia de Reconocimiento legal N.- 533, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, FRANKLIN GONZALEZ donde se deja constancia de las características de los objetos incautados.- (Folio 27). Acta de Registros Policiales N°-2371, expediente Nº I.600.039, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GALVIS Y LUIS FELIPE CARVAJAL, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo.- (Folio 28). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LUIS RODRIGUEZ, SARGENTO WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO HENRY HERNADEZ, DISTINGUIDO JOSE ORTIZ, AGENTE YIDALMIS RONDON Y AGENTE DANNY LIMPIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumana de la ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 02 y 03). Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2010, rendida por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE YAÑEZ Y LENIN FRANCISCO MARQUEZ, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04 y 05). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK Y MARIHUANA .(Folio 6). Acta de visita domiciliaria de fecha 10-09-2010.- (Folio 09 y 10). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 09-11-2010.- (Folio 12).Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-09-2010, cursantes al (folio 16, 17 y 18). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Septiembre de 2010 suscrita por el Fiscal Encargado Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 21). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios DANNY LIMPIO y la Experto YRISLUZ LANDAETA adscrita al Laboratorio de Toxicología Medico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRAK, MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 26). Experticia de Reconocimiento legal N.- 533, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, FRANKLIN GONZALEZ donde se deja constancia de las características de los objetos incautados.- (Folio 27). Acta de Registros Policiales N°-2371, expediente Nº I.600.039, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná. mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GALVIS Y LUIS FELIPE CARVAJAL, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo.- (Folio 28). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RAFAEL ANTONIO GALVIS, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-16.523.928, residenciado en el Barrio Cumanagoto II, vereda I, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS FELIPE CARVAJAL, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.499.227, residenciado en el Barrio Cumanagoto II, vereda I, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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