REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003206
ASUNTO : RP01-P-2010-003206

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 1:08 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003206, seguida en contra de la ciudadana KEYLA SARAI SALAZAR AGUILERA, venezolano; soltera; de 19 años de edad; de oficio no definido; nacido en fecha 10-04-91; hija de Ramón Antonio Salazar y Nieves María Aguilera; natural de Cumaná, Estado Sucre; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.996; residenciada en Boca de sabana, sector Simón Rodríguez, calla 2, casa S/N°, a dos casa de la bodega, Cumaná Estado Sucre; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Abg. Jesús Mayz, defensor publico séptimo de esta circunscripción judicial; en este momento la juez interrogo al imputado a los fines de que manifieste al tribunal si cuenta o no con defensor privado manifestando el mismo que no y que solicita un defensor publico, manifestando el profesional del derecho su aceptación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la ciudadana Keyra Salazar; ampliamente identificada en actas. Ya que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del C.O.P.P. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputada no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal y es por lo que se adhiere a la misma. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cursa al folio 3 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; contándose con los fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que la imputada de autos, ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada KEYLA SARAI SALAZAR AGUILERA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki; Debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada KEYLA SARAI SALAZAR AGUILERA venezolano; soltera; de 19 años de edad; de oficio no definido; nacido en fecha 10-04-91; hija de Ramón Antonio Salazar y Nieves María Aguilera; natural de Cumaná, Estado Sucre; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.996; residenciada en Boca de sabana, sector Simón Rodríguez, calla 2, casa S/N°, a dos casa de la bodega, Cumaná Estado Sucre; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki; consistente en presentaciones cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-