REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003155
ASUNTO : RP01-P-2010-003155

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo la 4.53 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 6 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la secretaria de guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-003155 (seguida contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GALANTÓN PEÑA, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido en fecha 08-07-91, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.813, hijo de Argenis Galantón y Carmen Peña residenciado en el sector Gomero (vía Cumaná-Cumanacoa), casa S/N°, Estado Sucre; ALEXIS DAVID GALANTÓN GALANTÓN, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 23-03-90, indocumentado, hijo de Omar Galantón y Edy Galantón, residenciado en sector Gomero (vía Cumaná-Cumanacoa), casa S/N°, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ERNESTO LUIS GUTIÉRREZ NATERA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Néstor Gutiérrez y Naima Natera, nacido en fecha 03/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.149, residenciado en puerto la madera, sector la colina, hacia el cerro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el defensor privado abg. Alberto González y la Abg. Annybell Karina Acevedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.638, con domicilio procesal en la calle petión, centro comercial, Santiago Tobía, planta alta, local N° 4, teléfono 0293-432.23.27, quienes fueron designados por los imputados de autos como sus defensores privados, tomando el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, a los imputados de autos, luego que a los mismos se les incautara en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 38 MM. cañón corto de color plateado contentiva de 3 cartuchos del mismo calibres en poder de Alexis Galantón y un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, de color plateado, constante de un cartucho procediendo a detener a los mismos. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GALANTON PEÑA y ALEXIS DAVID GALANTON GALANTON, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, y solicito se decrete igualmente la LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano ERNESTO LUIS GUTIEREZ NATERA, ya que esta representación Fiscal considera que se no se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y los ordinales 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando no desear declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Alberto González, quien manifestó: “una vez verificada las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, considera ajustado a derecho la defensa no oponerse a la misma, mientras se dilucide en la fase de investigación, si nuestros patrocinados tienen participación directa o indirecta en la imputación realizada por el ministerio público. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa Acta De Investigación Penal de fecha 10-09-10 emanada del Instituto de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos incautando un arma de fuego tipo revólver calibre 38 MM. cañón corto de color plateado contentiva de 3 cartuchos del mismo calibre en poder de Alexis Galantón y un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, de color plateado contaste de un cartucho; al folio 07, riela Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas dejando constancia que se encuentra objetos incautados como lo son un arma de fuego tipo revólver calibre 38 MM. cañón corto de color plateado contentiva de 3 cartuchos del mismo calibre, en poder de Alexis Galantón y un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, de color plateado contaste de un cartucho; al folio 08 cursa Acta De Investigación Penal de fecha 10-09-10, emanado del CICPC, dejando constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios en el lugar de los hechos al folio 11 riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 527, emanado del CICPC, dejando constancia de la experticia realizada. Al folio 12, cursa memorando N° 2356 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GALANTÓN PEÑA, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido en fecha 08-07-91, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.813, hijo de Argenis Galantón y Carmen Peña residenciado en el sector Gomero (vía Cumaná-Cumanacoa), casa S/N°, Estado Sucre; ALEXIS DAVID GALANTÓN GALANTÓN, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 23-03-90, indocumentado, hijo de Omar Galantón y Edy Galantón, residenciado en sector Gomero (vía Cumaná-Cumanacoa), casa S/N°, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano ERNESTO LUIS GUTIÉRREZ NATERA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Néstor Gutiérrez y Naima Natera, nacido en fecha 03/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.149, residenciado en puerto la madera, sector la colina, hacia el cerro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a los imputados de autos, adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas por este tribunal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena la libertad de los imputados desde esta sala de audiencias en perfecto estado físico. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-