REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003153
ASUNTO : RP01-P-2010-003153

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de Septiembre del año 2010, siendo las 3:50 p.m. se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil PEDRO MEDINA, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-003153, seguida al imputado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.273; nacido en Cumaná, en fecha 10/04/1991; hijo de María Márquez y Santiago Guerra, de ocupación u oficio estudiante; soltero; y residenciado en Colinas de Caigüire, sector las delicias, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Privada Abg. Lisbeth Perozo, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 47.873, con domicilio procesal en resd. Vista la mar, avda. perimetral, piso 5, apto. 5-B, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424.848.88.44; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y tomó el juramento de ley. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien solicita se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito que se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado, NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa acta de investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos; cursa al folio 06, registro policial del SIPOL- ONIDEX donde el imputado de auto presenta registro policial; No quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente por cuanto el objeto incautado está referido a un chopo y este no está en la gama que la Ley establece como de fuego y para las cuales se requiere permiso expreso para su porte aunado a que el procedimiento se realizó sin testigos, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no esta avalado por testigo alguno. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta libertad sin restricciones a favor del ciudadano JOSE SANTIAGO GUERRA, así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.273; nacido en Cumaná, en fecha 10/04/1991; hijo de María Márquez y Santiago Guerra, de ocupación u oficio estudiante; soltero; y residenciado en Colinas de Caigüire, sector las delicias, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-