REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003152
ASUNTO : RP01-P-2010-003152

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de septiembre de dos mil DIEZ (2010), siendo la 11:30 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 6 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la secretaria de guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil PEDRO MEDINA, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-003152, seguida contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ ARCIA, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 03-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.890, hijo de José Antonio Arcia y Natalia Sánchez, residenciado en santa fe, calle las Mercedes, entrada por la banca Nuevo mundo, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y NATHALIA JOSEFINA SÁNCHEZ LÓPEZ Venezolana, natural de Cumaná, de 40 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha 30/03/1970, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.567, residenciada en santa fe, calle las Mercedes, entrada por la banca Nuevo mundo, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA BERMUDEZ y ANYERSON ARCIA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien suple a la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron en forma clara y por separado no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, les designa al ABG. JESUS MAYZ, quien suple a la defensora pública N° 7 y estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado el día de hoy en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2010 siendo las 9:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio practicaron la detención de los imputados NELSON JOSE ARCIA y NATHALIA JOSEFINA SANCHEZ LOPEZ, en virtud que el imputado se llevara a su hija de seis meses de nacida en el momento se presento en la vivienda y la progenitora arremete físicamente a la ciudadana luisa Bermúdez, dándole golpes por la cabeza desapartándolos en el hecho el ciudadano AYERSON ARCIA, luego los funcionarios policiales se dirigieron a la vivienda dejando detenidos a los imputado de autos; Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos NELSON JOSE ARCIA y NATHALIA JOSEFINA SANCHEZ LOPEZ, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, quienes manifestaron no desear declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor público ABG. JESSU MAYZ, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.




DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA BERMUDEZ Y ANYERSON ARCIA, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa Acta de entrevista de fecha 09-09-10, dejando constancia de la declaración realizada a la ciudadana YOLENNYS CAROLINA BERMUDEZ JIMENEZ, declarando como fueron los hechos ocurridos, al folio 03 cursa Acta Policial dejando constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, al folio 09 y su vuelto riela Acta De Investigación Penal de fecha 09-09-10 dejando constancias de las averiguaciones policiales en el lugar de los hechos; al folio 12 cusa memorando N° 9700-174- 015685 de fecha 09-09-10 donde se dejó constancia de la solicitud de la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano ANYERSON ARCIA, al folio 13 cusa memorando N° 9700-174- 015684 de fecha 09-09-10 donde se dejo constancia de la solicitud de la practica de un reconocimiento medico legal al ciudadano LUISA BERMUDEZ , al folio 14 cursa memorando de fecha 09-09-10, N° 9700-174-0002333, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos. Verificándose y los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTRO POLICIAL por el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX. Elementos que a criterio de quien aquí decide, cubren los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de unos hechos de reciente data, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible investigado. Ahora bien, todos estos elementos en conjunto permiten a esta juzgadora acordar una medida como la solicitada contra los imputados de autos. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; y así se decide. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos NELSON JOSÉ ARCIA, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 03-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.890, hijo de José Antonio Arcia y Natalia Sánchez, residenciado en santa fe, calle las Mercedes, entrada por la banca Nuevo mundo, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y NATHALIA JOSEFINA SÁNCHEZ LÓPEZ Venezolana, natural de Cumaná, de 40 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha 30/03/1970, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.567, residenciada en santa fe, calle las Mercedes, entrada por la banca Nuevo mundo, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA BERMUDEZ y ANYERSON ARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas por este tribunal de los imputados de autos. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena la libertad de los imputados de autos, desde esta sala de audiencias. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-