REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003142
ASUNTO : RP01-P-2010-003142
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:47PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ en funciones de Secretaria judicial de sala y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003142, seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE GIL COLON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.830, de estado civil soltero, nacido el 22/12/1982, profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio el Guapo, casa sin número, frente al gimnasio 26 de octubre Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensor Publico Penal de guardia Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 09/09/2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano Luís Enrique Gil Colon, quien fue denunciado por la ciudadana Irianni cortesía quien manifestó que el mismo la había golpeado y la revolcó en el piso. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANNI CORTESÍA Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Yo lo único que quiero es que ella no vuelva a dejar a los carajitos solos a las doce de la noche. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESUS MAYZ, quien expone: “Oída a la fiscal, revisadas las actas del asunto esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 07 acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo de policía del Estado Sucre. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2332 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANNI CORTESÍA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado LUIS ENRIQUE GIL COLON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.830, de estado civil soltero, nacido el 22/12/1982, profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio el Guapo, casa sin número, frente al gimnasio 26 de octubre Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANNI CORTESÍA ; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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