REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002814
ASUNTO : RP01-P-2010-002814
AUTO QUE ACUERDA SOLICITUD DE PRORROGA
Es recibido en este Tribunal en fecha 08 de Agosto del año en curso, escrito consignado por la ciudadana ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su condición de Fiscal (Auxilar) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, en relación a la presente causa seguida en contra de ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y quien se encuentra privado de libertad desde el 15 de Agosto de 2010; precisando la fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que le faltan resultado de diligencias de investigación que fueron debida y oportunamente ordenadas.
Ante tal pedimento, para decidir se observa:
Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, verifica conforme revisión efectuada a las actuaciones que, ciertamente, en fecha 15 de Agosto de 2010, una vez celebrada la Audiencia Oral de Presentación de imputados, en la que se efectuó formal imputación en contra del ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXX, se decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha de hoy, 08 de este mes de Agosto del año en curso, presentó escrito la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico en el que solicita prorroga con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentada por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes de cinco (5) días del vencimiento del lapso de los treinta iniciales previstos en la citada norma del artículo 250 del texto procesal que rige esta materia, para la presentación del acto conclusivo. Particularmente en cuanto al pedimento de prorroga, el Tribunal observando que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico,, lo sustenta en que no se ha obtenido el resultado de diligencias de investigación, debida y oportunamente ordenadas, tales como ampliación de entrevista a la victima XXXXXXXXXX, diligencia que riela al folio 40 del presente asunto mediante boleta de citación, así como Inspección técnica practicada en el sitio del suceso en decir la Urbanización Gran Paraíso cerca del taller de Radiadores Cumana Estado Sucre, conforme comunicaciones que cursan a los autos mediante Oficio N° 19 F05-842-10, donde el titular de la acción penal ratifica el contenido de comunicaciones anteriores exigiendo la remisión de resultados, es por lo que tomando en consideración tales circunstancias, aunado al tipo de delito en tramite, estima quien decide, que resulta procedente un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como lapso de prorroga a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días iniciales que establece la norma, a los efectos de la presentación del acto conclusivo en la presente causa. Así se decide. Asimismo se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la citada Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido requerido. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la defensa de los imputados de autos, conforme el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.- En Cumaná a los Ocho días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO
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